Las normas internacionales frente a la determinación del ICA, según la doctrina oficial de la DIB
La Dirección Impuestos de Bogotá (DIB), emitió el concepto oficial número 2016EE98660 de fecha 14 de junio de 2016 y después de citar el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, varios artículos del Decreto 2548 de 2014 y realizar el respectivo análisis, concluyó que actualmente “La base gravable del ICA sigue siendo la misma y la entrada en vigencia de las NIIF no la modifica”.
Concepto Nº 98660
14-06-2016
Alcaldía Mayor de Bogotá
Secretaría de Hacienda
Bogotá D.C.
Señor
JOSÉ GARZÓN DÍAZ
C.C. 17.060.159
KR 6 26B 85 PS 13
Tel 2432910
Bogotá D.C.
Referencia: Consulta 2016ER47150 del 27/05/2016
Tema: ICA
Subtema: NIIF, Base Gravable ICA.
Respetado señor Garzón:
De conformidad con los literales e. y f. del artículo 31 del Decreto Distrital No. 601 de 2014, corresponde a esta Subdirección la interpretación y aplicación de las normas tributarias distritales, garantizando la unidad doctrinal y el principio de seguridad jurídica de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
CONSULTA
Cuál es el efecto que tienen las NIIF en la determinación de la base gravable de ICA?
En caso de un conflicto entre lo establecido en la normatividad tributaria vigente para el distrito y lo regulado en las NIIF, Cual normatividad debe prevalecer?
RESPUESTA
Los conceptos emitidos por este Despacho no responden a la solución de casos particulares y concretos, pues éstos son discutidos en los procesos de determinación que se adelantan a los contribuyentes, en los cuales se definen de forma particular la situación fiscal real de los mismos; por consiguiente, la consulta formulada se resolverá de manera general.
Sea lo primero traer a colación el artículo 4º de la Ley 1314 de 2009, “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”, que a la letra dice:
“Artículo 4º. Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.
Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.” (Subrayas ajenas al texto)
En segundo término, precisa aludir al artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, que establece:
“Artículo 165. Normas contables. Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera –NIIF-, con el fin de que durante ese periodo (sic) se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable.” (Subrayas ajenas al texto)
En tercer lugar, cabe recordar que, a través del Decreto 2548 del 12-12-2014, el Gobierno Nacional reglamentó los artículos 4º de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012,773 y 774 del Estatuto Tributario Nacional con el fin, entre otros, de brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en la preparación de sus declaraciones tributarias, advirtiendo que son ellos quienes determinarán la mejor forma en la que administrarán las diferencias que surjan entre el reconocimiento de los hechos económicos bajo los nuevos marcos técnicos normativos y las bases fiscales, bien sea a través del sistema de registros obligatorios u optativamente mediante la adopción del libro tributario.
Al respecto, tenemos:
En los artículos 1º y 2º del precitado Decreto se prescriben, en su orden, los plazos para la implementación y las bases fiscales, así:
“Artículo 1º. Implementación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes así:
1. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1º del Decreto 2784 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1º de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018.
2. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo 1º del Decreto 3022 de 2013 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1º de enero de 2016 y culmina el 31 de diciembre de 2019.
3. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo 1º del Decreto 2706 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1º de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018.
Parágrafo. Durante el período aquí mencionado la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en conjunto con el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, darán aplicación al cronograma contenido en el Anexo 1 que hace parte integral del presente Decreto para medir los impactos tributarios del proceso de convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos y proponer las medidas legislativas que correspondan.
Artículo 2º. Bases fiscales. Las bases fiscales son aquellas determinadas con base en las disposiciones fiscales y todas las remisiones a las normas contables. Así, para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y durante los plazos señalados en el artículo anterior, todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para efectos tributarios a los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, los planes únicos de cuentas según corresponda a cada Superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por las superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014, según sea el caso.
Parágrafo 1º. En desarrollo de los artículos 4º de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009 no tendrán efectos tributarios, durante los plazos de que trata el artículo 1º del presente Decreto.
Parágrafo 2º. Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con ocasión del proceso de convergencia al nuevo marco técnico de las normas de información financiera expedidas en Colombia, no tendrán efectos tributarios durante los plazos señalados en el artículo 1º del presente Decreto.
Parágrafo 3º. Para efectos tributarios y de lo dispuesto en este Decreto, las disposiciones fiscales priman sobre aquellas contenidas en las normas de que trata este artículo. En consecuencia, en caso de incompatibilidad entre unas y otras se preferirán las primeras.” (Subrayas ajenas al texto)
En los artículos 4º y 5º del Decreto en comento se establecen, de una parte, los denominados Registros Obligatorios y, de otra, el señalado Libro Tributario, a saber:
“Artículo 3º. Registros obligatorios. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar adicionalmente un sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y la información preparada con base en lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto; es decir las bases fiscales.
Parágrafo 1º. El sistema de registro deberá garantizar la autenticidad, la veracidad y la integridad de la información que allí se consigne.
Parágrafo 2º. Las diferencias que trata presente artículo son aquellas originadas, entre otras, por diferencias entre el reconocimiento, la medición, la dinámica contable y la valuación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos y lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto.
Parágrafo 3º. Cuando las diferencias de que trata este artículo sean originadas por exigencias fiscales y no hubiere lugar a la aplicación del sistema de partida doble, el registro se hará sin atender a este sistema.
Parágrafo 4º. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.” (Subrayas ajenas al texto)
“Artículo 4º. Libro tributario. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán llevar el Libro Tributario con base en las disposiciones del artículo 2 del presente Decreto. Así, todos los hechos económicos deberán ser registrados en este libro.
Parágrafo 1º. Para efectos de este artículo, el Libro Tributario es aquel libro auxiliar en el cual se registran los hechos económicos de acuerdo con el artículo 2 del presente Decreto, los cuales deberán estar debidamente soportados por documentos, comprobantes internos y/o externos. El Libro Tributario y la información allí registrada, debe permitir la identificación del tercero con el cual se realiza la transacción, el conocimiento completo, claro y fidedigno de la operación y la determinación de los tributos.
Parágrafo 2º. Los contribuyentes que opten por llevar el Libro Tributario no estarán obligados a llevar el sistema de registro de que trata el artículo 3 del presente Decreto.
Parágrafo 3º. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.”
(Subrayas ajenas al texto)
Como se puede apreciar, las disposiciones legales emitidas para la implementación de las Normas Contables – NIIF, transcritas líneas atrás, hasta la fecha, indican que:
1. Durante los primeros cuatro (4) años de aplicación oficial de las NIIF, los contribuyentes deberán elaborar sus declaraciones tributarias con fundamento en las cifras extractadas de la contabilidad llevada de acuerdo con las disposiciones de los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993.
2. Los contribuyentes, durante el mismo lapso antes visto, con el fin de cumplir con las cifras contables que sirvan para efectos tributarios, coetáneamente con la información contable acorde con las Normas Contables – NIIF, podrán optar por llevar el libro tributario de que trata el precitado artículo 4º; o, en su defecto, el sistema de registros obligatorios que consagra el artículo 3º ibídem.
Finalmente se puede establecer que la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, la constituyen los ingresos propios del contribuyente; es decir, los que reciba para sí mismo y no para otras personas, por lo anterior la base gravable del ICA sigue siendo la misma y la entrada en vigencia de la NIIF, no la modifica, por lo tanto se deberá tener en cuenta que la base gravable del ICA, en cada bimestre se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos las exportaciones y la venta de activos fijos.
Esperamos de esta forma haber atendido su consulta.
Cordial saludo,
SAÚL CAMILO GUZMÁN LOZANO
Subdirector Jurídico Tributario
Información Exógena 2015; Lo que deben reportar los fondos mutuos de inversión
La siguiente información es resultado del análisis realizado por nuestra Firma, sobre la Resolución No. 000220 del 31 octubre del 2014 , modificada parcialmente la Resolución No. 000111 del 29 de Octubre de 2015 y la Resolución 000024 del 08 de Marzo de 2016. Las sugerencias contenidas en el presente documento, no podrían ser las únicas obligaciones que deben cumplir los Fondos Mutuos, quienes deben reportar lo contenido en el artículo 631 del Estatuto Tributario Nacional.
Estas opiniones no comprometen los resultados individuales de cada entidad, quien tendrá que ser responsable por los formatos que debe diligenciar y la información que se incluye en los mismos.
El presente documento contiene enlaces a las normas citadas y le servirá como guía para desarrollar su análisis y su trabajo de información exógena por el año gravable 2015.
TITULO I
ARTICULO 2. INFORMACION QUE DEBE SER REPORTADA ANUALMENTE POR PERIODOS MENSUALES POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES. Los siguientes obligados deberán suministrar información anualmente por periodos mensuales:
a) Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras deben reportar información de cuentas corrientes y/o ahorros y los certificados de depósitos a término fijo y/o cualquier otro título.
En nuestra opinión los fondos mutuos de inversión no deben reportar lo que trata el artículo 2do de la Resolución 200 de 2014, pues a pesar de que son entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y realizan algunas actividades financieras, las cuentas de los afiliados no tienen las características de cuentas de ahorros y/o corriente que manejan los Bancos y entidades similares. De otra parte, en el Titulo III, articulo 6. Información de cuentas corrientes y/o ahorros, describe que deben reportar en forma mensual las entidades vigiladas por la Superfinanciera y en sus 22 numerales claramente se refiere a cuentas de ahorro o corrientes que manejan los bancos y entidades asimiladas como se define en el Título III, artículo 6to:
TITULO III
ARTICULO 6. INFORMACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES Y/O AHORROS. Por el año gravable 2015, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras, deberán informar anualmente por periodos mensuales de cada una de las personas o entidades, cuando el valor mensual acumulado de los movimientos de naturaleza crédito de las cuentas corrientes y/o de ahorro sea superior a un mil pesos ($1.000.000) o cuando el saldo por el periodo a reportar de cada de una o varias cuentas corrientes y/o de ahorro de un mismo cuentahabiente sea igual o superior a un mil pesos ($1.000.000), aunque al discriminar por cuenta, los valores a reportar sean menores, según lo dispuesto en los artículos 623 literal a), 623-2 (sic), 623-3 y 631-3 del Estatuto Tributario:
- Tipo de documento
- Documento Identificación
- Apellidos y nombres o razón social,
- Dirección
- Código del Municipio
- Código del Departamento
- País
- Tipo de cuenta
- Número de la cuenta
- Código de exención al Gravamen a los Movimientos Financieros
- Saldo final de la cuenta
- Promedio del saldo final diario
- Mediana del saldo diario de la cuenta
- Valor saldo máximo de la cuenta
- Valor saldo mínimo de la cuenta
- Valor total de los movimientos de naturaleza crédito
- Número de movimientos de naturaleza crédito
- Valor promedio de los movimientos de naturaleza crédito
- Mediana en el mes de movimientos de naturaleza crédito diarios
- Valor total de los movimientos de naturaleza débito
- Número de movimientos de naturaleza débito
- Valor promedio de los movimientos de naturaleza débito
Adicionalmente, deberá informarse el número de identificación de titulares secundarios y/o de las personas que tienen firmas autorizadas, para el manejo de estas cuentas, independientemente que dichas cuentas corrientes y/o de ahorros se encuentren canceladas.
En general todo el Capítulo I ENTIDADES FINANCIERAS, del Título III, nos indica claramente que no podemos reportar la información solicitada en el formato 1009.
Información a Reportar las personas jurídicas y fondos mutuos de Inversión
TITULO I
ARTICULO 4. INFORMACION QUE DEBE SER REPORTADA ANUALMENTE
b) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, que en el año gravable 2013 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000).
c) Todas las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos mutuos de inversión, Fondos de inversión colectiva (para los fondos y carteras colectivas, téngase en cuenta el Decreto 1242 de 2013), los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los fondos de empleados, las comunidades organizadas y las demás personas naturales y jurídicas y asimiladas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que efectúen retenciones y autorretenciones en la fuente, a título del Impuesto sobre la Renta, impuestos sobre las ventas (IVA), Timbre e Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), independientemente del monto de los ingresos obtenidos.
TITULO IV
INFORMACIÓN QUE DEBE SER REPORTADA ANUALMENTE POR LAS ENTIDADES
FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES.
ARTICULO 11. Información de préstamos otorgados por los bancos, demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y por los fondos de empleados. Los bancos, demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y los fondos de empleados deberán informar por el año gravable 2015, según lo dispuesto en el artículo 623-2 (Sic) del Estatuto Tributario, los apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a un millón de pesos ($1.000.000), con indicación de la clase de préstamo y del monto acumulado por préstamo, no obstante al discriminar por préstamo, los valores parciales a reportar sean menores, en el FORMATO 1026, Versión 6.
Parágrafo. En los créditos de consumo, no se informarán los créditos otorgados a través del sistema de tarjeta de crédito. Para la información de los préstamos otorgados se debe utilizar la siguiente codificación, según la clase de préstamo:
- Préstamos comerciales
- Préstamos de consumo
- Préstamos hipotecarios
- Otros préstamos
ARTICULO 12. Fondos de inversión colectiva. Los administradores de los fondos de inversión colectiva (Decreto 1242 de 2013), sin importar la cuantía, deberán informar respecto del año gravable 2015, bajo su propio NIT los siguientes datos de cada uno de los inversionistas y/o partícipes y/o ahorradores, que hayan suscrito a su favor uno o más contratos y/o ahorros, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 y 631 -3 del Estatuto Tributario: Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de los inversionistas y/o partícipes y/o ahorradores que durante el año, se les haya suscrito a su favor uno o más contratos y/o ahorros, con indicación, para cada inversionista y/o partícipe y/o ahorrador, del valor del saldo inicial, el valor de las inversiones y/o ahorros efectuados en el año, los rendimientos y/o utilidades causados, el saldo a 31 de diciembre de 2015, el número del título, documento o contrato, número de titulares secundarios, y el tipo de fondo, independientemente que a 31 de diciembre dichos títulos y/o contratos se hubieren cancelado. La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1021, Versión 6.
Para informar el tipo de fondo, se debe utilizar la siguiente codificación: 5. Otros fondos 6. Carteras Colectivas Parágrafo 1. La información se debe consolidar separadamente por cada título o contrato y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los títulos o contratos.
Respecto de lo contemplado en el artículo 12 Fondos de inversión colectiva. Contemplado en el Decreto 1242 de 2013, los fondos mutuos de inversión, antes reportábamos bajo el FORMATO 1021 versión 6, el saldo de aportes, el movimiento anual de los aportes, contribuciones de los afiliados y las utilidades obtenidas durante el año, pero en un análisis efectuado de este artículo y del contenido en el Decreto 1242 de 2013 los fondos mutuos de inversión no están definidos como Carteras Colectivas según el Decreto 2555 de Julio 15 de 2010, por tanto consideramos que así no se deba reportar este formato 1021 por el año gravable 2015, es mejor hacerlo. Además, en el formato que se debe bajar del Prevalidador de la DIAN para entidades financieras, en el título del Formato, SI nombran los Fondos Mutuos de Inversión.
Sin embargo, cada Fondo toma la decisión de si quiere o debe reportar este formato como se ha venido presentando en los años anteriores.
TÍTULO V. Contenido de la información que debe ser presentada por las personas naturales y asimiladas, personas jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades, a que se refieren los literales a), b), c), e), f), g), h) y i) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998.
b) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, que en el año gravable 2013 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000), están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), g), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario.
c) Las personas o entidades enunciadas en el literal c) del artículo 4 de la presente Resolución (fondos mutuos de inversión), Agentes de retención, están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario de conformidad con lo establecido en el numeral 18.2 del artículo 18 de la presente Resolución.
– Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.
– Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a (10.000.000 y 500.000 año gravable 2010); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
18.2 Información de pagos o abonos en cuenta y de retenciones en la fuente practicadas. De acuerdo con lo establecido en los literales b) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, los obligados a presentar información, por el año gravable 2015, deberán suministrar los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades beneficiarias de los pagos o abonos en cuenta (causación) que constituyan costo o deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles y los pagos o abonos en cuenta (causación) no solicitados fiscalmente como costo o deducción, indicando el valor de las retenciones y autorretenciones en la fuente practicadas o asumidas a título del impuesto sobre la Renta, IVA y Timbre, las autorretenciones por el Impuesto sobre la renta para la equidad CREE, según el concepto contable a que correspondan en el FORMATO 1001 versión 9 “Pagos y abonos en cuenta y Retenciones practicadas”, de la siguiente manera:
- Salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales: El valor acumulado efectivamente pagado al trabajador, en el concepto 5001.
- Viáticos: El valor acumulado efectivamente pagado que no constituye ingreso para el trabajador, en el concepto 5055.
- Gastos de representación: El valor acumulado efectivamente pagado que no constituye ingreso para el trabajador, en el concepto 5056.
- Pensiones: El valor acumulado efectivamente pagado, en el concepto 5022.
- Honorarios: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta, en el concepto 5002.
- Comisiones: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta, en el concepto 5003.
- Servicios: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta, en el concepto 5004.
- Arrendamientos: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta, en el concepto 5005.
- Intereses y rendimientos financieros: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta, en el concepto 5006.
- Compra de activos movibles: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta, en el concepto 5007.
- Compra de activos fijos: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta, en el concepto 5008.
- Los pagos efectuados en el año gravable 2015 por concepto de aportes parafiscales al SENA, a las Cajas de Compensación Familiar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el concepto 5010.
- Los pagos efectuados en el año gravable 2015 por concepto de aportes parafiscales a las empresas promotoras de salud EPS y los aportes al Sistema de Riesgos Laborales, incluidos los aportes del trabajador, en el concepto 5011.
- Los pagos efectuados en el año gravable 2015 por concepto de aportes obligatorios para pensiones efectuados al ISS y a los Fondos de Pensiones, incluidos los aportes del trabajador, en el concepto 5012.
- Las donaciones en dinero efectuadas durante el año gravable 2015, a las entidades señaladas en los artículos 125, 125-4, 126-2 y 158-1 del Estatuto Tributario y la establecida en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, y demás que determine la ley, en el concepto 5013.
- Las donaciones en activos diferentes a dinero efectuadas durante el año gravable 2015 a las entidades señaladas en los artículos 125, 125-4, 126-2 y 158-1 del Estatuto Tributario y la establecida en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, y demás que determine la ley, en el concepto 5014.
- El valor de los impuestos efectivamente pagados durante el año gravable 2015 solicitados como deducción, en el concepto 5015.
- El valor de los aportes, tasas y contribuciones efectivamente pagados durante el año gravable 2015, solicitados como deducción, en el concepto 5058.
- Redención de inversiones en lo que corresponde al rembolso del capital por títulos de capitalización, en el concepto 5060.
- Los demás costos y deducciones, en el concepto 5016.
- Compra de activos fijos sobre los cuales solicitó deducción según el parágrafo, del artículo 158-3 del Estatuto Tributario: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta, en el concepto 5020. Este valor no debe incluirse en el concepto 5008
- El valor acumulado de la devolución de pagos o abonos en cuenta y retenciones correspondientes a operaciones de años anteriores debe reportarse en el concepto 5028.
- Cargos diferidos y/o gastos pagados por anticipado por Compras: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta se debe reportar en el concepto 5029
- Cargos diferidos y/o gastos pagados por anticipado por Honorarios: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta se debe reportar en el concepto 5030
- Cargos diferidos y/o gastos pagados por anticipado por Comisiones: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta se debe reportar en el concepto 5031
- Cargos diferidos y/o gastos pagados por anticipado por Servicios: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta se debe reportar en el concepto 5032
- Cargos diferidos y/o gastos pagados por anticipado por arrendamientos: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta se debe reportar en el concepto 5033.
- Cargos diferidos y/o gastos pagados por anticipado por intereses y rendimientos financieros: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta se debe reportar en el concepto 5034.
- Cargos diferidos y/o gastos pagados por anticipado por otros conceptos: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta se debe reportar en el concepto 5035.
- El monto de las amortizaciones realizadas durante el año se debe reportar en el concepto 5019, excepto el valor del concepto 5057.
- El monto de las amortizaciones realizadas durante el año relativo a los Cargos diferidos por el impuesto al patrimonio, en el concepto 5057.
- El valor de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles durante el año 2015, en el concepto 5043.
Parágrafo 1. El valor mínimo a reportar por cada beneficiario de un pago o abono en cuenta es de cien mil pesos ($100.000), no obstante que al discriminar el pago por concepto los valores a reportar sean menores. Sin embargo, a opción del informante, podrán reportarse pagos o abonos en cuenta menores a dicha cuantía, cumpliendo con las especificaciones técnicas establecidas Los pagos que acumulados por beneficiario por todo concepto, sean menores a cien mil pesos ($100.000), se informarán acumulados en un solo registro, con identificación 222222222, razón social “CUANTÍAS MENORES” y tipo documento 43, en el concepto a que correspondan, reportando la dirección del informante.
Parágrafo 2. Las personas o entidades enunciadas en el literal c) de los artículos 4 y 17 de la presente Resolución, agentes de retención, deberán informar la totalidad de las operaciones realizadas por pagos o abonos en cuenta y retenciones en la fuente practicadas y/o asumidas, incluida la compra de activos fijos o movibles en el concepto contable a que correspondan, sin tener en cuenta el valor mínimo a reportar señalado en el Parágrafo 1 del presente artículo.
Parágrafo 3. El valor de Retención en la fuente practicada por Renta, Retención en la fuente asumida por Renta, Retención en la fuente practicada a responsables del Régimen común, Retención en la fuente por concepto de IVA asumida Régimen Simplificado y Retención en la fuente practicada por IVA a no domiciliados, Autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, son de obligatorio diligenciamiento con el valor correspondiente, en caso de no tener ningún valor, diligenciar cero (0).
Parágrafo 4. Los pagos o abonos en cuenta (causación) que constituyan costo o deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, deben ser diligenciados en la columna de pagos o abonos en cuenta deducibles, y los pagos o abonos en cuenta (causación) no solicitados fiscalmente como costo o deducción, según el concepto contable a que correspondan, deben ser diligenciados en la columna de pagos o abonos en cuenta no deducibles.
Parágrafo 5. Los trabajadores a quienes durante el año gravable 2015 se les hubieren realizado pagos o abonos en cuenta por conceptos de salarios y demás remuneraciones laborales, honorarios, comisiones, servicios y otros pagos, cuyo valor acumulado sea igual o superior a cinco millones de pesos ($5.000.000), deben ser reportados en los conceptos correspondientes. En el caso de salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales devengados por el trabajador, se debe reportar el valor efectivamente pagado en el año gravable 2015. Los asalariados a quienes se les hubiese efectuado pagos por salarios, honorarios, comisiones, servicios y otros conceptos, cuyo valor acumulado sea inferior a cinco millones de pesos ($5.000.000), se reportaran acumulados en un solo registro con identificación 222222222, razón social “CUANTÍAS MENORES” y tipo documento 43, en el concepto correspondiente, reportando la dirección del informante.
Parágrafo 6. Cuando se trate de erogaciones efectuadas por el informante que tengan el carácter de cargos diferidos o gastos pagados por anticipado, se debe informar el valor del pago o abono registrado en dichas cuentas, el valor de las amortizaciones se debe reportar con el NIT del informante.
Parágrafo 7. Para los pagos o abonos en cuenta efectuados a personas o entidades del exterior, en el campo de identificación, se reporta el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio, en relación con el impuesto a la renta o su similar, sin guiones, puntos o comas, con tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento y municipio no se deben diligenciar.
Parágrafo 8. Las entidades del Régimen Tributario Especial, deberán reportar los egresos efectuados en el año gravable 2015, de conformidad con los conceptos y montos establecidos en el presente artículo, respecto de las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto social, los cuales deben ser diligenciados en la columna de pagos o abonos en cuenta deducibles. Los que no sean de su objeto social deben ser diligenciados en la columna de pagos o abonos en cuenta no deducibles.
Parágrafo 9. Las entidades públicas que celebren contratos de construcción y de obra, suministro, consultoría, prestación de servicios y concesión, deberán informar el valor de los pagos o abonos en cuenta que correspondan al avance del contrato efectivamente ejecutado durante el año gravable 2015, independientemente del año de su celebración, en el concepto correspondiente.
Parágrafo 10. Las entidades no contribuyentes obligadas o no a presentar declaración de ingresos y patrimonio, deberán informar el valor total de los egresos diligenciándolos en la columna de pagos o abonos en cuenta no deducibles y diligenciar cero (0) en la columna de pagos o abonos en cuenta deducibles.
Parágrafo 11. Los pagos correspondientes a los aportes parafiscales y fondos de pensiones obligatorios se deben reportar en cabeza de las entidades autorizadas beneficiarias de estos aportes (por ejemplo las EPS, Fondos de Pensiones, SENA, ICBF) de estos rubros. Deberán reportarse los valores deducibles del empleador en la columna pagos o abonos en cuenta deducibles y los aportes correspondientes al empleado, se deben diligenciar en la columna de pagos o abonos en cuenta no deducibles, según correspondan.
Parágrafo 12. El valor base de retención sobre ingresos de tarjetas débito y crédito, el valor de enajenación de activos fijos de personas naturales ante oficinas de tránsito y otras autoridades, el valor acumulado de la devolución de pagos o abonos en cuenta correspondientes a operaciones de años anteriores que fueron anuladas rescindidas o resueltas, el valor base de las retenciones practicadas a título de impuesto de timbre y el valor base de las devoluciones de retenciones a título de impuesto de timbre, se deben reportar en la columna de pagos o abonos en cuenta no deducibles y diligenciar cero (0) en la columna de pagos o abonos en cuenta deducibles.
El valor de la retención de impuesto de timbre se debe reportar en la casilla retenciones en la fuente a título de renta, en los casos que no exista base se debe diligenciar la casilla pagos o abonos en cuenta en ceros.
Parágrafo 13. Las autorretenciones a título de impuesto sobre la renta e Impuesto sobre la Renta para la equidad CREE deberán ser reportadas bajo el NIT del informante, diligenciando el valor en la columna de pagos o abonos en cuenta no deducibles y cero (0) en la columna de pagos y abonos en cuenta deducibles.
Parágrafo 14. El valor correspondiente al impuesto sobre las ventas llevado como mayor valor del costo o gasto, se debe informar en el FORMATO 1001 versión 9.
18.4. Información de ingresos recibidos en el año. Conforme con lo dispuesto en el literal f) del artículo 631 del Estatuto Tributario, los obligados a presentar información, deberán suministrar apellidos y nombres o razón social, identificación y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades, nacionales o extranjeras, de quienes se recibieron ingresos, cuando el valor acumulado del ingreso obtenido por el año gravable 2015 hubiese sido igual o superior a quinientos mil pesos ($500.000) indicando el valor total de los ingresos brutos recibidos, el valor de las devoluciones, rebajas y descuentos, especificando el origen de los ingresos recibidos por operaciones de Consorcios o Uniones Temporales, o en Contratos de Mandato y/ o Administración Delegada, o en Contratos de Exploración y Explotación de Minerales, o en Contratos de Fiducia y los ingresos recibidos a través de terceros.
La información deberá ser suministrada en el FORMATO 1007, Versión 8, según el concepto a que corresponda, de la siguiente manera:
- Ingresos brutos operacionales, en el concepto 4001.
- Ingresos no operacionales, en el concepto 4002.
- Ingresos por intereses y rendimientos financieros, en el concepto 4003.
- Ingresos por intereses correspondientes a créditos hipotecarios, en el concepto 4004.
Parágrafo 1. El valor mínimo a reportar por cada persona de quien se recibieron ingresos es de quinientos mil pesos ($500.000), no obstante que al discriminar por concepto los valores a reportar, sean menores.
18.6. Información del saldo de los pasivos a 31 de diciembre de 2015. Conforme con lo establecido en el literal h) del artículo 631 del Estatuto Tributario los obligados a presentar información, deberán suministrar los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole cuando:
- El saldo acumulado por acreedor a 31 de diciembre del año gravable 2015 igual o superior a un millón de pesos ($1.000.000), o
- El saldo total de los pasivos a 31 de diciembre de 2015, es igual o superior a cien millones de pesos ($100.000.000) deberá informarse cada uno de los acreedores con saldos acumulados iguales o superiores a quinientos mil pesos ($500.000). En el FORMATO 1009 Versión 7, según el concepto a que corresponda, de la siguiente manera:
- El valor del saldo de los pasivos con proveedores, en el concepto 2201.
- El valor del saldo de los pasivos con compañías vinculadas accionistas y socios, en el concepto 2202.
- El valor del saldo de las obligaciones financieras, en el concepto 2203.
- El valor del saldo de los pasivos por impuestos, gravámenes y tasas, en el concepto 2204.
- El valor del saldo de los pasivos laborales, en el concepto 2205.
- El valor del saldo del pasivo determinado por el cálculo actuarial, en el concepto 2207, con el NIT del informante.
- El valor de los pasivos exclusivos de las compañías de seguros, en el concepto 2209.
- El valor de los pasivos respaldados en documento de fecha cierta, en el concepto 2208.
- El valor del saldo de los demás pasivos, en el concepto 2206.
Los saldos de los pasivos menores a un millón de pesos ($1.000.000) o a quinientos mil pesos ($500.000), según el caso, se informarán acumulados en un solo registro con identificación 222222222, razón social “CUANTIAS MENORES” y tipo documento 43, en el concepto a que correspondan, reportando la dirección del informante.
18.7. Información de los deudores de créditos activos a 31 de diciembre de 2015. Conforme con lo establecido por el literal i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, los obligados a presentar información, deberán suministrar apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, cuando:
- El saldo acumulado por deudor a 31 de diciembre del año gravable 2015, igual o superior a un millón de pesos ($1.000.000).
- Si, el saldo total de los créditos a 31 de diciembre de 2015, es igual o superior a cien millones de pesos ($100.000.000) deberá informarse a cada uno de los deudores con saldos acumulados igual o superiores a quinientos mil pesos ($500.000), en el FORMATO 1008 Versión 7, según el concepto a que corresponda, de la siguiente manera:
- El valor total del saldo de las cuentas por cobrar a clientes, en el concepto 1315.
- El valor total del saldo de las cuentas por cobrar a accionistas, socios, comuneros, cooperados y compañías vinculadas, en el concepto 1316.
- El valor total de otras cuentas por cobrar, en el concepto 1317.
- El valor total del saldo fiscal de la provisión de cartera, en el concepto 1318, identificándolo con el NIT del deudor.
CAPITULO 6
INFORMACION DEL LITERAL K) DEL ARTÍCULO 631 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 27. Información de las declaraciones tributarias. Los sujetos señalados en los literales a) y b) de los artículos 4 y 17 de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán suministrar los valores correspondientes a la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año gravable 2015, de los saldos de cuentas corrientes y/o ahorro poseídas en el país o en el exterior, inversiones y rentas exentas de la siguiente manera:
27.1. Información de los Saldos de Cuentas
a) Saldo a 31 de diciembre de 2015 de las cuentas corrientes y/o ahorro que posea en el país, indicando el saldo acumulado por entidad financiera, la razón social y NIT de la entidad financiera, en el concepto 1110 en el FORMATO 1012 Versión 7.
b) El valor total del saldo de las cuentas corrientes y/o ahorro poseídas en el exterior se informará, relacionando la identificación, razón social de la entidad financiera del exterior y país al cual corresponde dicha cuenta. En el campo número de identificación del informado, se registrará el número, código o clave de identificación fiscal tributaria de la entidad financiera del exterior, tal como figura en el registro fiscal, en relación con el impuesto a la renta o su similar, sin guiones, puntos o comas y con tipo de documento 42, en el FORMATO 1012, Versión 7, en el concepto 1115. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43.
27.2. Inversiones. Valor patrimonial a 31 de diciembre de 2015 de las inversiones representadas en bonos, certificados a término, títulos, derechos fiduciarios y demás inversiones indicando la entidad emisora del título, país de residencia o domicilio y el NIT en el FORMATO 1012, Versión 7, de la siguiente manera:
- Valor patrimonial de los bonos, en el concepto 1200.
- Valor patrimonial de los certificados de depósito, en el concepto 1201.
- Valor patrimonial de los títulos, en el concepto 1202.
- Valor patrimonial de los derechos fiduciarios, en el concepto 1203.
- Valor patrimonial de las demás inversiones poseídas, en el concepto 1204.
27.5. Costos y deducciones. Los obligados a presentar información, deberán suministrar el valor total de los costos y deducciones solicitados en la declaración de renta del año gravable 2015 en el FORMATO 1011 Versión 6, de la siguiente manera:
- Valor solicitado como costo o deducción por depreciación, amortización y agotamiento, en el concepto 8206.
- Valor solicitado como deducción por concepto del gravamen a los movimientos financieros, en el concepto 8211.
- Valor solicitado como deducción de impuestos pagados, en el concepto 8233.
- Valor solicitado como costo o deducción por aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), en el concepto 8241.
- Valor solicitado como costo o deducción por aportes a Cajas de Compensación Familiar, en el concepto 8242. 45. Valor solicitado como costo o deducción por aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) en el concepto 8243.
- Valor solicitado como costo o deducción por salarios, y demás pagos laborales, en el concepto 8207
TITULO VII
INFORMACION DEL ARTÍCULO 631 – 3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
CAPITULO 1 CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES PARA PERSONAS NATURALES EMPLEADOS AÑO GRAVABLE 2015
Artículo 29. Información del certificado de ingresos y retenciones para personas naturales empleados año gravable 2015. Todas las personas o entidades que efectúen pagos a empleados, deberán reportar la información de cada uno de los trabajadores de conformidad a lo establecido en el certificado de Ingresos y retenciones para personas Naturales Empleados para el año gravable 2015 (formato 220 DIAN), deberán ser informados conforme con los parámetros establecidos en el anexo 59 de las Especificaciones Técnicas. (hoy anexo 6 Formato 2276 – Versión 1) que se encuentra en el Prevalidador Tributario 2016 de la DIAN, mencionado en el artículo 11 de la Resolución 0111 del 29 de Octubre de 2015
29.1. Los datos básicos de cada uno de los trabajadores a los cuales se les efectuaron pagos, se informaran conforme con lo descrito en el numeral 5.1 del artículo 5 del Título II de la presente resolución.
29.2. De los certificados de Ingresos y Retenciones para personas naturales, se deberá reportar la siguiente información:
- Tipo de documento del tercero (trabajador)
- Número de identificación del tercero (trabajador)
- Fecha Inicial del Periodo de Certificación
- Fecha Final del Periodo de Certificación
- Pago al Empleado (No incluir los numerales 4, 5, 6, 7 y 8) 4 Cesantías e intereses de cesantías efectivamente pagadas en el periodo 5. Gastos de Representación
- Pensiones de jubilación, vejez o invalidez
- Otros ingresos como empleado
- Total ingresos brutos
- Aportes obligatorios por salud
- Aportes obligatorios a fondos de pensiones y solidaridad pensional
- Aportes Voluntarios, a fondos de pensiones y cuentas AFC
- Valor de las Retenciones en la fuente por pagos al empleado.
En resumen,
- Obligados con más de $ 100.000.000.oo de Ingresos Brutos durante el año 2013.
- Información de préstamos otorgados por los bancos, demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, FORMATO 1026, Versión 6
- Información de pagos o abonos en cuenta y de retenciones en la fuente practicadas, FORMATO 1001 versión 9
- Información de ingresos recibidos en el año, FORMATO 1007, Versión 8
- Información del saldo de los pasivos a 31 de diciembre de 2015, FORMATO 1009 Versión 7
- Información de los deudores de créditos activos a 31 de diciembre de 2015, FORMATO 1008 Versión 7
- Información de las declaraciones tributarias, FORMATO 1012 Versión 7 + Costos y deducciones, FORMATO 1011 Versión 6
- Información del certificado de ingresos y retenciones para personas naturales empleados año gravable 2015, Formato 2276 – Versión 1
Para ver todos los formatos en Excel y las Resoluciones aplicables, consulte: Comunidad Contable
Si tiene alguna duda o quiere reportar algún error o sugerencia escriba a info@marincardenas.com o contáctenos a través de marincardenas.com
Aplicación prospectiva de políticas contables
Aunque por regla general un ajuste en políticas contables obliga a una aplicación retroactiva de la misma en información financiera anterior, hay ciertos casos en los que dicha obligación puede exceptuarse y hacer una aplicación prospectiva.
Cuando hay un cambio en políticas contables, la Sección 10 del Estándar Internacional para Pymes dice que las nuevas disposiciones se aplicarán de forma retroactiva, es decir, como si siempre se hubiera aplicado esa política contable; lo anterior quiere decir que un cambio en política contable implicará la revisión de la operación desde atrás y la necesidad de hacer todos los ajustes a la nueva política que se está adoptando.
Hay algunos cambios que pueden establecerse sólo de forma prospectiva; la misma Sección 10 establece esta posibilidad con relación a los casos en que una aplicación retroactiva sea muy costosa, es decir, impracticable. Dicha situación generará que la operación particular pueda reconocerse de forma prospectiva, es decir, sólo hacia adelante, en las transacciones futuras.
Esto ocurre −por ejemplo− cuando no hay información disponible de hechos pasados, los cuales permitan la realización del ajuste o cuando el ajuste que se genere sea tan poco significativo que no valga la pena hacer una aplicación retroactiva de estados financieros, hacer notas explicativas y todas las cuestiones derivadas.
En síntesis, un cambio en política contable se podrá reconocer sólo de forma prospectiva cuando el cambio genere impactos muy pequeños o la información de hechos pasados no se encuentre disponible fácilmente, por lo cual sería demasiado costoso reconstruir información para aplicar esa nueva política.
Si alguno de estos casos es la situación por la cual atraviesa la compañía, ésta deberá recurrir al concepto de impracticabilidad y se documenta debidamente la decisión, indicando las razones por las cuales no se puede dar cumplimiento a la solicitud del estándar.
Mas información; Cambios en las políticas contables que pueden aplicarse de forma prospectiva
Declaración de Renta personas naturales 2013
La última reforma tributaria dada en el país (Ley 1607 de 2012) introdujo varios cambios respecto al Impuesto de Renta y Complementarios para las personas naturales, entre ellos, los requisitos para saber si se esta o no obligado a declarar.
Como es costumbre, el 20 de diciembre de 2013 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2972 para fijar los plazos para presentar y pagar las declaraciones tributarias, y dictar otras disposiciones dentro de las cuales se encuentra la de precisar los requisitos para que las personas naturales no estén obligadas a declarar el impuesto sobre la renta.
Lo novedoso de ésta reglamentación es utilizar la clasificación de empleados, trabajadores por cuenta propia y otros contribuyentes [1] de que trata el artículo 329 del Estatuto Tributario y aplica únicamente para efectos del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional – IMAN, Impuesto Mínimo Alternativo Simple – IMAS y el mecanismo de retención en la fuente.
Con la expedición del decreto 2972 de diciembre 20 de 2013, se fijaron los lugares, las bases y los plazos mediante el cual las personas naturales declaran Renta por el año gravable 2013. Entre otros:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2013 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($120.785.000).
2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($37.577:000). Leer más…
SISTEMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
A partir del año o periodo gravable 2013 el impuesto sobre la renta se determinara aplicando el (1) Sistema ordinario, (2) el IMAN o el (3) IMAS, dependiendo si el contribuyente es persona natural o asignaciones modales. Leer más… DIAN, la mejor selección
El sistema ordinario se encuentra regulado en el artículo 26 del EstatutoTributario, donde se parte de la sumatoria de todos los ingresos susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio para restarlos con los ingresos expresamente exceptuados, las devoluciones, rebajas y descuentos, los costos imputables y las deducciones realizadas, obteniendo así la renta líquida, la cual salvo excepciones legales es la misma renta gravable base para la aplicación de la tarifa. Leer más….
El IMAN es de aplicación obligatoria, de manera que si una persona natural cumple los requisitos que lo ubican dentro del universo de los empleados, obligatoriamente debe aplicarlo, pero no necesariamente implica que deba tributar utilizando este sistema, toda vez que la persona natural deberá también determinar su base gravable y su impuesto mediante el sistema ordinario y luego hacer una comparativa entre el impuesto determinado según el IMAN y el impuesto determinado según el sistema ordinario y tributar sobre el más alto de los dos. La persona natural clasificada como empleado debe obligatoriamente determinar su impuesto tanto por el sistema ordinario como por el IMAN y luego realizar la respectiva comparación debiendo tributar con el mayor resultado. Leer más…
El IMAS es de aplicación voluntaria para aquellos contribuyentes que tengan una renta gravable alternativa (RGA) inferior a 4.700 UVT, así los expone el inciso 2 del artículo 330 del estatuto tributario. Los empleados que opten por el IMAS para determinar su impuesto deben aplicar las tarifas contenidas en el artículo 334 del estatuto tributario, tarifas que generalmente arrojan un impuesto más alto que el determinado con el IMAN o con el sistema ordinario. Leer más…
COMO IDENTIFICO EL SISTEMA DEL CALCULO DEL IMPUESTO, IMAN E IMAS
En la página de la DIAN, la mejor selección encontrará la forma de identificar en que sistema debe calcular su impuesto. Leer más….
Si el contribuyente cabe en la categoría de empleados deberá determinar su impuesto por el sistema ordinario de depuración, pero este monto no puede ser menor al resultado del cálculo por el sistema – IMAN. También podrá optar por usar el sistema IMAS, si su RGA es inferior a $126.152.7000 (4.700 UVT) en el año por el que se declara, quedando su declaración, con el IMAS, firme en los siguientes seis meses.
PERSONAS NATURALES OBLIGADAS A DECLARAR VIRTUALMENTE
Hay que recordar que si alguna persona natural o sucesión ilíquida queda obligada a presentar declaración de renta por el año gravable 2013, deberá asegurarse si le corresponde presentarla en forma virtual (artículo 579-2 del E.T.).
Aquellas personas a quienes les aplique alguno de los 14 criterios contenidos en la Resolución DIAN 102761 de diciembre 9 de 2011 son quienes quedan obligadas a presentar todas sus declaraciones tributarias en forma virtual través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En esta resolución, la cual derogó la 01336 de febrero de 2010, se indica que si se trata de una persona natural que deba presentar información exógena tributaria, si es notario, o contador o revisor de empresas, también debe presentar su declaración de forma virtual. Leer más…
DOCUMENTOS RELACIONADOS
DIAN, Toda la normatividad Renta Personas Naturales, Para saber más… y Diligencie la Declaración de Impuestos desde la web de la DIAN
DIAN, Preguntas frecuentes Renta Naturales
GERENCIA.COM, ¿Quiénes son empleados para efectos tributarios?
GERENCIA.COM, ¿Qué es un trabajador por cuenta propia?
CR CONSULTORES, Oficio N° 019738 25-03-2014 Dian, Retención en la fuente, Retención en la fuente por rentas de trabajo – empleados, Retención en la fuente mínima para empleados,Topes de ingresos para no obligados a declarar.
ACOUNTER.CO, Llego la hora de Declarar Renta
ACTUALICESE.COM, Renta personas Naturales
COMUNIDAD CONTABLE, Personas naturales obligadas a declarar renta por el año 2013
Decreto NIIFs Grupo II PYMES Diciembre de 2013
El Gobierno Nacional expidió los Decretos sobre Normas Internacionales de Información Financiera:
NIIF plenas Grupo 1, NIIF PYMES Grupo 2 Y NIF para Microempresas.
1) Decretos 3023 y 3024 sobre grupo 1, modificaciones al Decreto 2784 de 2012.
2) El tan esperado Decreto 3022 de diciembre 27 de 2013, NIIF para PYMES, para Grupo 2. Lo que hace es ratificar lo que ya sabíamos y estaba propuesto, aplicarán las NIIF para PYMES.
3) Decreto 3019 sobre Contabilidad para Microempresas, Grupo 3 , modificaciones al 2706 de 2012.
Consulte en los siguientes links los Decretos y comentarios sobre los mismos:
Recuerde que tratándose del estudio sobre las Normas Internacionales de Contabilidad, en la parte inferior de la página de inicio de MARINCARDENAS.COM, se ofrecen los links necesarios para su consulta.
OTRAS NOTICIAS DE COMIENZO DE AÑO
Estamos adjuntando el Calendario Tributario Nacional año gravable 2014, una vez fue emitido por el Gobierno Nacional el Decreto 2972 de Diciembre 20 de 2013.
El archivo, que de igual forma puede consultarlo en www.marincardenas.com, contiene:
1. Calendario Tributario Nacional 2014
2. Tabla de Retención en la Fuente 2014
3. Vencimientos Exógena 2013 para presentar en 2014
4. No Obligados a Declarar 2013
5. Aspectos Laborales años 2012 a 2014
6. Valores Absolutos, actualizados con UVT 2014
Si requiere mayor información, consulte en los siguientes links la información de primera mano o consulte las normas en www.marincardenas.com
O consulte los siguientes sitios con información adicional sobre:
– Accounter.com, Resolución 273 Información Exógena 2013
– Todo lo que requiere saber sobre EXOGENA 2013 con los formatos ! RECOMENDADO!!
– Comunidad Contable, Calendario Tributario Distrital 2014
– Dian.gov.co, Calendario Tributario Nacional 2014
– Gerencie.com, Calendario Tributario 2014 gerencie.com
– Gerencie.com, Obligados a Declarar por el año gravable 2013
– Presidencia.gov.co, Decretos año 2013
– ConsultorContable.com, Decretos año 2013
1) Información exógena año gravable 2014 – 2) Cambios en Retención en la Fuente
Definidas las instrucciones para la presentación de información en medios magnéticos, uno de los puntos más importantes se da en conocer quienes son los sujetos obligados a reportar esto por el año 2014.
Para la presentación se información exógena se fijaron diferentes plazos, cada uno de ellos con un grupo de obligados propio, los cuales son:
1. Deben reportar información mensualmente:
– Las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales.
2. Deben reportar información anualmente por periodos mensuales:
– Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las Instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras.
– La Bolsa Nacional de Valores de Colombia, la Bolsa Nacional Agropecuaria y las demás bolsas de valores, los comisionistas de bolsa.
– Las personas naturales o jurídicas cuya actividad económica u objeto social comprenda la venta de bonos electrónicos o papel de servicio, cheques o vales para beneficio de los trabajadores.
– Las personas naturales o jurídicas que para la realización de pagos o abonos en cuenta en beneficio de los trabajadores hayan adquirido bonos electrónicos o papel de servicio, cheques o vales.
– Todas las personas naturales, jurídicas, sociedades y asimiladas, así como las demás entidades públicas y privadas que durante el periodo a reportar hayan tenido dos (2) o más empleados con vinculación laboral deberán presentar información de nómina y liquidación de prestaciones sociales
3. Deben reportar información anualmente por periodos bimestrales:
– Las personas naturales y asimiladas, que en el año gravable 2012 hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000).
– Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, que en el año gravable 2012 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000).
– Todas las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos mutuos de inversión, carteras colectivas, (para los fondos y carteras colectivas, téngase en cuenta el Decreto 2555 de 2010, que recogió y reexpidió las normas del sector financiero, asegurador y del mercado de valores), los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los fondos de empleados, las comunidades organizadas y las demás personas naturales y jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que efectúen retenciones y autorretenciones en la fuente, a título del impuesto sobre la renta, IVA, Timbre e impuesto sobre la renta para la equidad –CREE, independientemente del monto de los ingresos obtenidos.
– Los consorcios y uniones temporales que durante el año gravable 2014 efectúen transacciones económicas, sin perjuicio de la información que deban suministrar los consorciados de las operaciones inherentes a su actividad económica ejecutadas directamente por ellos.
– Las personas o entidades que actuaron como mandatarios o contratistas, durante el año gravable 2014, en relación con las actividades ejecutadas en desarrollo de cada uno de los contratos de mandato o de administración delegada.
– Las personas o entidades que actuaron en condición de “operador” o quien haga sus veces, en condición de “solo riesgo” o poseedoras del título minero, en los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales, independientemente del monto de sus ingresos.
– Las sociedades fiduciarias que durante el año gravable 2014 administraron patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios.
– Los entes públicos del nivel nacional y territorial de los órdenes central y descentralizado contemplados en el artículo 22 del Estatuto Tributario, no obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio.
– Los Secretarios Generales o quienes hagan sus veces de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional, no enunciados en los numerales 2 y 8 del presente artículo, independiente de la cuantía de ingresos obtenidos.
– Las personas naturales y asimiladas, las personas jurídicas y asimiladas y demás entidades públicas y privadas, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan recibido ingresos para terceros, cuando la suma de los ingresos propios más los ingresos recibidos para terceros, en el año 2014, sea superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000).
– Las personas naturales y asimiladas, personas jurídicas y asimiladas, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2012, sean superiores a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), que utilicen para el registro de sus ventas facturas por talonario, máquinas registradoras P. O. S. o facturación por computador y/o máquinas registradoras por departamentos y por articulo con departamentos asociado (PLU).
4. Deben reportar información anualmente:
– La Registraduría Nacional del Estado Civil.
– Los Notarios con relación a las operaciones realizadas durante el ejercicio de sus funciones.
– Las personas o entidades que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes.
– Los Grupos Empresariales
– Las personas naturales y asimiladas y las personas jurídicas y asimiladas y demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la presente resolución deben informar anualmente lo establecido en el literal k) del artículo 631 del Estatuto Tributario.
Si requieras más información, consulte
3) Actualicese.com, Novedades en los reportes de exógena tributaria año gravable 2014 !IMPORTANTE!
4) Estructura del contenido de la Resolución DIAN 000228 de oct. 31 de 2013 y su anexo técnico
5) Accounter.com, DOCUMENTO TECNICO EXÓGENA 2014
6) Gerencie.com, FECHAS DE PRESENTACIÓN EXÓGENA 2014
7) DIAN, RESOLUCIÓN 000228 Octubre 31 de 2013
8) Accounter.com, Cambios en Retención en la Fuente
9) Actualicese, Gobierno modificó retenciones de renta
10) DIAN Decreto 2418 Octubre 31 de 2013, Cambios en los porcentajes de Retención en la Fuente
11) Gerencia.com, Análisis Decreto 2418 de octubre 31 de 2014
Cambia nuevamente el impuesto CREE
El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 1828 de fecha 27 de agosto de 2013; por medio del cual fija nuevos criterios al impuesto sobre las renta para equidad – CREE.
El Decreto confirma nuevamente las personas que son sujetos pasivos del CREE; como las personas que no son sujetos pasivos. Y éstos últimos quedan obligados al pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones en los términos previstos por las disposiciones que rigen la materia.
A partir del primero de Septiembre de 2013, todos los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE; se vuelven agentes AUTORRETENEDORES DE ÉSTE IMPUESTO. Y en consecuencia, deberá cada sujeto pasivo del CREE hacer la autorretención en cada pago o abono en cuenta.
Por tanto, según corresponda su actividad económica principal se hará la autorretención a las tarifas del 0.30%, 0.60% y 1.50%. Indica el reglamento, que no procede la autorretención en aquellos casos en los cuales los ingresos no estén gravados con el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE
Se introducen cambios frente al pago y la declaración. Por tanto, señor contribuyente; si al 31 de Diciembre de 2012 usted obtuvo ingresos brutos iguales o superiores a 92.000 UVT (Cifra base en pesos colombianos $2.396.508.000), el período de la declaración será mensual.
Tenga presente las nuevas fechas de presentación y pago del CREE: NUEVAS FECHAS PRESENTACIÓN Y PAGO CREE
Consulte, IMPORTANTE: La DIAN comunica que la autorretención del CREE aplica sobre todos los pagos o abonos en cuenta sin importar las cuantías mínimas. VEA AQUI, COMUNICADO DE LA DIAN
Consulte: Concepto DIAN 059385 de Septiembre 19 de 2013, Base de Autorretención del CREE
Consulte: GERENCIE.COM Bases SI, cuantías NO, La Dian puntualiza el tema de las autorretención por CREE
Consulte: actualicese.com IMPORTANTE!! [Liquidador] Ejercicios con el cálculo del nuevo impuesto de renta para la equidad (CREE)
Fuente: Actualicese.com, ¿Sobre cuáles bases se tendrán que autoprácticar las retenciones del CREE?
Fuente: Actualicese.com: ¿Quiénes deberán autorretenerse el CREE desde el 1° de septiembre de 2013?
Consulte: Formulario y procedimiento tributario que se aplicará, mensual o cuatrimestralmente, en el CREE
Fuente: GERENCIE.COM, Todo acerca de la Retención por CREE
Fuente: DIAN, Todo sobre el CREE
Fuente: actualicese.com, documento del Dr. Jorge Fernando Corredor Alejo
Consulte: ¿Cuando se deben declarar las retenciones del CREE del mes de agosto de 2013?
Consulte: Cambios en el CREE. Decreto Reglamentario 1828 del 27 de Agosto de 2013
Consulte: Decreto 1828 de Agosto 27 de 2013
Consulte: Ley 1607 de 26 de Diciembre de 2012
Declaración y pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, recuerda a los agentes de retención que, tal como se estableció en el Decreto 862 del 26 de abril 2013 y la Resolución 12791 de 2011, a partir del próximo 01 de agosto, la declaración y pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE, deberá realizarse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN.
Así mismo, esta normatividad determinó que las declaraciones que sean presentadas por medios diferentes, se tendrán como no presentadas y no tendrán efectos jurídicos.
TODO LO QUE TIENE QUE SABER DEL CREE MÁS EL PAGO ELECTRONICO, AQUI
CALENDARIO TRIBUTARIO DIAN, AQUI
LEY 1607 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2012
DECRETO 0862 DE 26 DE ABRIL DE 2013
DECRETO 1102 DE 28 DE MAYO DE 2013
Retención a título del CREE, aplica a partir de mayo 1 de 2013 y con múltiples tarifas
El Decreto 862 de abril 26 de 2013 dispuso que la nueva retención a título del impuesto a la renta para la equidad (CREE) se empezará a aplicar desde mayo 1 de 2013 sobre cualquier valor base, con múltiples tarifas que dependen de la actividad económica principal del vendedor y a partir de agosto de 2013 se deberá pagar por medios electrónicos. Igualmente, a partir de las nóminas de mayo de 2013 las empresas y algunas personas naturales dejarán de hacer las cotizaciones al SENA e ICBF cuando cancelen salarios inferiores a 10 salarios mínimos mensuales.
De acuerdo a lo que había establecido el art. 25 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, y para dar cumplimiento a lo que se anunció en abril 15 de 2013 cuando fue presentando el PIPE (Plan de impulso a la producción y el empleo), el Gobierno expidió su Decreto 862 de abril 26 de 2013 con el cual se definieron las condiciones bajo las cuales, a partir de mayo 1 de 2013, se empezará a aplicar la nueva retención a título del impuesto a la renta para la equidad (CREE) y se empezará a hacer realidad el desmonte de los aportes al SENA, ICBF y EPS
Aunque la Ley 1607 había dado plazo al gobierno para efectuar esta reglamentación a más tardar hasta el 30 de junio de 3013, el Gobierno decidió adelantar su expedición pues es su propósito es el de empezar a hacer realidad el desmonte de los aportes al SENA e ICBF (los cuales entonces dejarán de hacerse a partir de las nóminas de mayo de 2013 cuyos aportes se pagan en junio de 2013) y con eso estimular en teoría la generación de más puestos de trabajo con vínculo laboral.
A continuación destacamos los puntos más importantes de todo lo que fue reglamentado a través del Decreto 862
1. ¿A quiénes se deben practicar las retenciones a título del CREE?
La retención a título del impuesto a la equidad CREE solo se debe practicar a las sociedades y demás entes jurídicos que sí sean sujetas pasivas del nuevo impuesto a la equidad. Al respecto, el art. 20 de la Ley 1607 y el art. 1 del decreto 862 indican que las entidades que deben declarar el impuesto a la equidad son:
- Las sociedades y demás entes jurídicos nacionales (ver art. 12-1 del E.T. modificado con art. 84 ley 1607), que sean contribuyentes declarantes del impuesto normal del renta y complementarios (sin importar si tienen o no personal vinculado laboralmente y sin importar a qué actividad económica se dediquen). Allí quedan incluidas hasta las sociedades que estén disfrutando de los beneficios de pequeñas empresas de la Ley 1429 de 2010 pues la 1607 no las exonera del nuevo impuesto a la equidad. Como quien dice, quedan totalmente por fuera del impuesto a la equidad las entidades que sean “no contribuyentes” del impuesto de renta (sea que presenten o no al final del año su declaración de ingresos y patrimonio) y también quedan por fuera todas las personas naturales y sucesiones ilíquidas (sea que tengan empleados o no y sin importar qué actividad realizan).
- Las sociedades y demás entes jurídicos extranjeros que sean contribuyentes del impuesto normal de renta ante el gobierno colombiano, sin importar qué actividad económica realizan y sin importar si tienen nóminas o no, pero solo si los ingresos que obtienen en Colombia los obtienen mediante tener en Colombia algún “establecimiento permanente” (entiéndase tener una “sucursal” o “agencia” u “oficina” o “minas” o incluso un “representante con poderes”; ver arts. 12, 20 y 20-1 del E.T. los dos últimos modificados con los arts. 85 y 86 de la Ley 1607). Por tanto, quedan por fuera las entidades extranjeras y hasta personas naturales extranjeras que se ganen ingresos en Colombia pero sin tener establecimientos permanentes en Colombia
Sin embargo, entre las entidades nacionales o extranjeras que sí quedan sujetas al nuevo impuesto a la equidad solo se exonera a las siguientes:
a) Las entidades sin ánimo de lucro (es decir, las entidades del régimen tributario especial, código 04 en el RUT);
b) Las sociedades instaladas a diciembre de 2012 en Zonas francas existentes en esa fecha y que son sociedades que tributen en renta con tarifa del 15% (o sea, las que actúan como “usuarias operadores” o “usuarias industriales” pues las “usuarias comerciales” dentro de esas zonas sí tributan a la tarifa general del renta; ver Ley 1004 de diciembre de 2005 y el art. 240-1 del E.T.);
c) Las sociedades que se lleguen a instalar en esas zonas francas que ya existían en diciembre de 2012 y que también tributarán al 15% (por tanto, no quedarán exoneradas las sociedades que se instalen en las nuevas zonas francas que se creen después de diciembre de 2012 excepto si la solicitud para formar la nueva zona franca ya estaba radicada antes de diciembre de 2012)
Además, si se trata de un consorcio o una unión temporal y la facturación de los ingresos del consorcio o unión se hace con el nit del consorcio (y no con el nit de sus consorciados; art. 11 del decreto 3050 de 1997), se hará necesario que en dicha factura se identifique el porcentaje de participación de cada miembro y si alguno o varios de los miembros del consorcio es sujeto pasivo del impuesto a la equidad para que el agente de la retención a título del CREE sepa en ese caso cómo practicar la respectiva retención del CREE (ver art. 9 del Decreto 862)
2. ¿Quiénes deben practicar las retenciones a título del CREE, y quiénes deben autorrotenerse a título del CREE?
El art. 3 del decreto 862 dispuso lo siguiente en este tema:
a. Deben actuar como agentes de retención del CREE todas las entidades y personas naturales que también actúan como agentes de retención a título del impuesto normal de renta (arts. 368, 368-1 y 368-2). Pero de entre ellos el decreto exoneró a los que sean personas naturales no comerciantes, a las sucesiones ilíquidas y a las comunidades organizadas (pues recordemos que ellos sí hacen retenciones normales de renta aunque sea sobre pagos laborales o sobre pagos por rifas y similares, o en los pagos a los extranjeros; ver arts. 383, 402 y 406 del E.T.)
b. Deben actuar como autorretenedores del CREE solamente quienes actualmente (o en el futuro) sean (o lleguen a ser) autorretenedores a título del impuesto de renta. Igualmente son autorretenedores del CREE todos aquellos (personas naturales o jurídicas) que reciban divisas desde el exterior por ser exportadores (sin importar qué bienes o servicios estén exportando pues frente al impuesto normal de renta solo son autorretenedores los que exportan hidrocarburos y minerales; ver parágrafo 1 del art. 366-1 del E.T. y el Decreto 1505 de Mayo de 2011). Al respecto, es claro que solo figurarán como autorretenedores del CREE los que sean justamente sociedades o entes jurídicos que al final del año sí sean obligados a presentar declaración del CREE. Por tanto, es posible que algunos sí sean autorretenedores a título de renta y a la vez autorretenedores a título del CREE pero otros seguirán siendo solamente autorretenedores de renta.
Además, el inciso quinto del art. 3 del Decreto 862 dice que los autorretenedores del CREE se deben retener en todos los casos incluido aquellos en que su cliente sea una persona natural no comerciante. Eso se hace para marcar una diferencia con lo establecido en la autorretención a título del impuesto normal de renta pues en esta última el art.11 del decreto 836 de 1991 dice que si el cliente es una persona natural no comerciante entonces no se debe autorretener y que solo lo hará si el cliente es persona natural que sí es comerciante y agente de retención de renta.
El decreto 862 no dijo nada sobre lo que pasará cuando las empresas retenedoras no paguen con sus propios recursos (efectivo, cheques o transferencias) sino que utilicen como medio de pago sus tarjetas débito o crédito. En esos casos la normas de los arts. 16 y 17 del decreto 406 de 2001, el art. 1 del Decreto 556 de 2001 y el art. 1 del Decreto 1626 de 2001 dicen que serán los bancos emisores de las tarjetas quienes entran a practicar solamente las retenciones de renta y de IVA.
Por tanto, si esos decretos del 2001 no fueron modificados, eso significa que los bancos emisores de las tarjetas seguirán haciendo solamente retenciones a título de renta y de IVA pero la retención del CREE sí la tendría que seguir practicando siempre directamente el comprador.
Además, el Decreto 862 tampoco hizo ninguna mención a lo que pasará cuando a partir del 2013 se estén llevando a la práctica las medidas del Decreto 1159 de junio de 2012 reglamentario del art. 376-1 del E.T. el cual dispone que aquellos que sean señalados por la DIAN dejarán de practicar la retención normal de renta y la del IVA por causación pues quedarán obligados a efectuar sus pagos a sus proveedores a través de los bancos para que sean dichos bancos quienes en el momento del pago a los proveedores practiquen las respectivas retenciones de renta y de IVA.
Si esa norma del Decreto 1159 de 2012 no fue modificada, la retención del CREE sí la tendría que seguir haciendo el propio comprador por causación pero las retenciones de renta y de IVA las hará su banco a los proveedores solo en el momento del pago.
De otra parte el parágrafo 2 del art. 3 menciona que los agentes de retención del CREE también deberán dar al final del año los respectivos certificados de retención a título del CREE y lo harán con los mismos contenidos con que se hace un certificado de retención a título de renta (ver art. 381; y tómese en cuenta el concepto DIAN 53947 de agosto de 2012 en el que se confirma que el certificado anual debe informar todo el pago o causación del año y no solo la parte que sufrió retención).
Además, aunque el decreto no lo dijo expresamente, es obvio que esas retenciones o autorretenciones a título del CREE también terminarán quedando reportadas dentro del formato 1001 con los reportes anuales de información exógena tributaria que cada año exige la DIAN (exigencia que por los años gravables 2013 y siguientes se tiene que dar a conocer con mucha mas anticipación que aquella con la que se hacía hasta el 2012 pero que hasta la fecha no se ha hecho; ver art. 139 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el parágrafo 3 del art. 631 del E.T.)
3. ¿Sobre qué bases, con qué tarifas y en qué momento se practicarán las retenciones y/o autorretenciones título del CREE?
El art. 2 del Decreto 862 estableció que la retención a título del CREE se practicará sobre cualquier monto (no hay base mínima) de los bienes o servicios que sean cobrados por las sociedades y demás entes jurídicos vendedores, y que se practicará en el momento del pago o abono en cuenta lo que suceda primero.
Al respecto, habría que entender que la retención del CREE solo se debe practicar cuando el vendedor de los bienes o servicios esté percibiendo ingresos que le formen rentas ordinarias en su declaración anual de renta pero no se le debe practicar cuando se gane una lotería o una rifa o cualquier otro ingreso que le forme ganancias ocasionales en su declaración anual del Renta pues el art. 22 de la Ley 1607 dice que los ingresos por ganancias ocasionales solo sumarán en la declaración normal de renta pero no sumarán en la declaración anual del CREE
Así mismo, si el art. 369 del E.T. dice que la retención a título del impuesto normal de renta no se practica cuando el beneficiario perciba ingresos que para él sean ingreso no gravado o que sean rentas exentas, entonces podríamos decir (aunque el decreto 862 no lo dijo claramente), que si en el impuesto CREE también se pueden restar ciertos ingresos como no gravados y también se pueden restar ciertos ingresos como rentas exentas (ver el primer inciso del art. 22 de la Ley 1607), entonces sobre esos no se debería tampoco practicar retención del CREE. Esto lo tendrá que confirmar la DIAN.
En cuanto a las tarifas con que se practicará la retención o autorretención del CREE, el artículo 2 del decreto 862 dispuso que habrá una tarifa diferente según el código de la actividad económica principal que desarrolle el vendedor de los bienes o servicios. Para ello el art. 2 elaboró una tabla con los casi 450 códigos de actividades económicas fijadas en la reciente Resolución 0139 de noviembre de 2012 y frente a ella se indicó la tarifa a aplicar (que puede ser del 0,3%, ó del 0,6%, ó del 1,5%).
Por tanto, las sociedades y demás entes jurídicos vendedores de los bienes tienen que tener actualizado su RUT con esos nuevos códigos y cuando efectúen sus ventas, sin importar cuál bien o servicio estén facturando (de los muchos que puedan vender al mismo tiempo), le deberán indicar al agente de retención solamente el código de su actividad económica principal (la que más ingresos brutos les produce dentro del año fiscal) y para ello le exhibirán su RUT (si ya está actualizado con los nuevos códigos pues en caso contrario lo aclararán en sus facturas y lo harán bajo la gravedad de juramento.
De otra parte, los arts. 5 y 6 del Decreto 862 establecieron que si una operación quedó sujeta a retención del CREE pero luego se tiene que anular, o rescindir o devolver la respectiva venta u operación sobre la que se había hecho inicialmente la retención, o incluso si la retención inicial equivocadamente se practicó en exceso, en tales casos el agente de retención devolverá la retención inicial acreditando en la declaración mensual del retención del CREE del periodo en que se produzca la devolución. Y si en ese mes de la devolución no hubo nuevas retenciones del CREE, entonces se le formarán saldos a favor que se quedarán allí hasta cuando practique nuevas retenciones del CREE
Además, si la devolución de la retención la tiene que registrar en un año posterior a aquel en que inicialmente la había practicado, en ese caso, antes de registrar la devolución, tiene que anular el certificado de retención del CREE (si ya lo había emitido y no lo había entregado) o recibir de parte del vendedor la confirmación de que esa retención inicial no fue ni será usada en su declaración anual del CREE de ese año anterior.
4. ¿Cómo se presentarán y pagarán las declaraciones de las retenciones o autorretenciones a título de CREE?
De acuerdo con el art. 4 del Decreto 862, los agentes retenedores y autorretenedores del CREE empezarán a presentar mensualmente (comenzando con el periodo mayo de 2013 que se vence en junio de 2013) un formulario especial para retenciones a título del CREE el cual tiene que ser diseñado en los próximos días por la DIAN. No se puede usar el mismo formulario 350 que se viene usando desde comienzos del 2013 pues en ese formulario 350 solo se declaran las retenciones a título de renta, a título de IVA y a título de timbre
Las declaraciones mensuales de retención o autorretención a título del CREE se deberán presentar en forma virtual si el declarante ya tiene mecanismos de firma digital. Pero el decreto no dijo por ningún lado que cuando se presenten sin pago se darían por no presentadas. Tampoco dijo que requieran obligatoriamente la firma de contador o Revisor. Esto de seguro ameritará una corrección al decreto para que esos puntos la declaración de retención del CREE sea igual a la declaración mensual de retenciones de renta, IVA y timbre.
Además, si un agente de retención a título de renta, IVA o timbre deja de declarar y pagar sus declaraciones, en ese caso se le empieza a configurar una responsabilidad penal pues así lo dice expresamente el art. 402 del Código Penal. Pero la Ley 1607 no modificó al código penal y en consecuencia, si el agente de retención del CREE deja de declarar y pagar sus declaraciones, no se podría decir que se le configure responsabilidad penal.
Pero lo más especial es que el pago de la declaración de retención del CREE, y a partir de la declaración mensual de julio de 30213 que se vence durante agosto de 2013, todos los declarantes deberán pagar solamente usando el servicio de pago virtual (el cual es un servicio que existe en el portal de la DIAN desde marzo de 2009 pero que no se había impuesto a nadie hasta ahora como obligatorio). Pagar a través de ese servicio es tan fácil como cuando cada mes se paga también de forma virtual la respectiva Planilla de aportes a la seguridad social: solamente se debe tener una cuenta bancaria, con clave para transacciones por internet y obviamente mantenerla con los fondos suficientes.
Las fechas para presentar esa declaración mensual de retenciones a título del CREE quedaron fijadas en el art. 4 del Decreto 862. Pero se destaca que para todos los nit terminados en 1, ó 2, ó 3, ó 4 su vencimiento será siempre en el primer día de los cuatro días de vencimientos que existirán cada mes logrando de esa forma que el recaudo se termine haciendo siempre entre los primeros 10 u 11 días del mes siguiente como máximo.
Esos plazos más estrechos (en comparación con los plazos normales en que se pagan las demás retenciones normales de renta, IVA o timbre y que van incluso hasta el dia 25 de cada mes), implicarán que los encargados de presentarlas, revisarlas y firmarlas tengan que correr aun más. Pero todo ello, sumado al hecho de exigir que su pago desde agosto sea por canales virtuales, se hace con la intención de que los recursos le lleguen más rápido a la DIAN ya que luego la DIAN los tiene que redistribuir al SENA y al ICBF pues a tales entidades ya no les seguirán llegando tantos recursos en las PILA de las empresas como pasamos a explicar más adelante
De igual forma, aunque se exija el pago por canales electrónicos, el decreto 862 no dijo que no se pueda estar presentando la declaración un día y el pago electrónico hacerlo en otro día (lo cual sí se puede hacer con la declaración normal de retenciones de renta IVA y timbre con tal de que el pago también se haga dentro de los plazos máximos; ver la modificación que el art. 57 del decreto-Ley antitrámites 019 de enero de 2012 le hizo al art. 580-1 del E.T.). Por tanto, es posible creer que la presentación en un día y el pago en otro para una declaración de retención del CREE también sería posible pero todo con la condición de hacer el pago electrónico dentro de los plazos máximos. Esto es algo que también tendrá que aclarar la DIAN.
Además, en el inciso tercero del parágrafo 1 del art. 4 del Decreto 862 se deja en claro que si los declarantes virtuales no pueden presentar oportunamente su declaración, ya sea por problemas con el portal de la DIAN o por problemas de fuerza mayor que se le presenten al declarante, en ese caso, y porque así lo permite la nueva versión del art. 579-2 del E.T. que fue modificado con el art. 136 de la Ley 1607, la declaración virtual se podrá presentar extemporáneamente y sin sanción. Recuérdese que lo que se buscó al modificar el art. 579-2 del E.T. es evitar que ante esos eventos el declarante virtual saliera corriendo a presentar la declaración en papel.
Así mismo, el Decreto 862 no dijo que el agente de retención del CREE quede exonerado de presentar la declaración en los meses en que no haya practicado retenciones (algo que sí sucede desde diciembre de 2010 con las declaraciones de retención a título de renta, IVA y timbre; ver parágrafo 2 del art. 606 del E.T. ). Además, el art.7 del Decreto 862 lo único que hizo fue exonerar de presentar la declaración mensual solo si en el mes hubo devoluciones de retenciones (por haberse anulado la compra o por devolver las retenciones inicialmente practicadas en exceso) y con esas devoluciones no termina habiendo al final del mes un saldo a pagar por retenciones.
Por tanto, habría que entender por ahora que la declaración mensual del retenciones del CREE sí sería obligatoria en todos los meses incluidos aquellos en que no se hayan practicado retenciones del CREE. y solo con la excepción del caso del art. 7 del decreto 862.
¿Cuándo empezará la reducción de aportes a SENA, ICBF y Caja de compensación por parte de las sociedades y demás entes jurídicos sujetos al CREE y también por parte de las personas naturales que tengan dos o más trabajadores?
El art. 25 de la Ley 1607 había dispuesto que a partir del mes en que empezaran a practicarse las retención del CREEE, entonces las sociedades y demás entes jurídicos que son responsables del CREE (y que empezarían a sufrir las retenciones del CREE sobre sus ventas), ya no tendrían que seguir haciendo los aportes al SENA y el ICBF sobre los salarios de cada uno de sus trabajadores a los cuales les cancelen menos de 10 salarios mínimos mensuales
Ese mismo beneficio se concedió también a las personas naturales que tengan 2 o más trabajadores con vínculo laboral (a los cuales les paguen menos de 10 salarios mínimos mensuales) y todo a pesar de que esas personas naturales nunca presentarán al final del año declaración del CREE. Pero lo que se quiere es estimular a que las personas naturales también se vuelvan empleadoras pues les saldrá más económico vincular trabajadores (incluso esos 2 trabajadores pueden ser hasta los de su servicio doméstico y lo que pague por seguridad social, o sea salud y pensiones, sobre los salarios de un trabajador doméstico le podrá servir si al final del año la persona tiene que declarar renta y calcular el IMAN, si es un declarante “empleado”, o el IMAS si es un declarante “trabajador por cuenta propia”; ver arts. 332 y 339 del E.T. creados con la Ley 1607).
De igual forma, el art. 31 de la Ley 1607 dijo que todas las sociedades y entes jurídicos declarante de renta (sin importar si son o no sujetas la CREE), quedarían exoneradas desde enero 1 de 2014 del pago de los aportes a EPS sobre salarios inferiores a 10 salarios mínimos.
Para reglamentar entonces esas medidas de los arts. 25 y 31 de la Ley 1607, los artículos 8 y 10 del Decreto 862 establecieron lo siguiente:
a. A partir de los aportes que se generen sobre las nóminas de mayo de 2013 (aportes que se pagarían en junio de 2013) solo las sociedades y entes jurídicos sujetos al CREE, al igual que las personas naturales con dos o más trabajadores, dejarán de pagar el aporte al SENA y al ICBF y solo sobre salarios inferiores a 10 salarios mínimos. Todos los demás empleadores sí deberán seguir haciendo estos aportes. Al respecto, el art. 10 dice que cada empleador deberá definir correctamente si el salario de cada trabajador fue o no inferior a 10 salarios mínimos pues deben tomar en cuenta todo lo que en verdad constituye salario (horas extras, bonificaciones habituales, etc.). Y si se cancelan salarios integrales, recordemos que el art. 49 de la Ley 789 de 2002 dice que los aportes parafiscales solo se generan sobre el 70% de eses salario integral. Por tanto, si ese 70% es un valor inferior 10 salarios mínimos, si se ahorrarán los aportes. De lo contrario no. Además, si una sociedad con beneficios de las pequeñas empresas de la Ley 1429 es una sociedad que al mismo tiempo está sujeta al CREE, en ese caso quiere decir que su beneficio particular que le da el art. 5 de la Ley 1429, de que en los primeros años no paga de forma plena sino progresiva sus aportes al SENA, CAJA e ICBF, y que es un beneficio que lo pueden aplicar sobre cualquier monto de salario, podemos decir que esa sociedad pequeña empresa puede seguir disfrutando de ese beneficio y por tanto sobre los salarios inferiores a 10 salarios mínimos ya no pagará mas ningún valor por aportes a SENA e ICBF (incluso después de que se hayan pasado sus primeros 5 ó 10 años). Y que sobre los salarios superiores a 10 salarios mínimos sí podrá usar los respectivos descuentos pero solo en sus primeros 5 ó 10 años. Además, en cuanto el aporte a las Cajas de compensación, solo las pequeñas empresas pueden pagar con descuentos (en sus primeros 5 ó 10 años) pero todos los demás empleadores, incluido los que se ahorrarán los aportes al SENA y el ICBF, sí deberán seguirlo pagando de forma plena pues la Ley 1607 solo habló de exoneración de aportes a SENA e ICBF (que son entidades de derecho público y por tanto el Estado les puede cambiar sus fuentes de financiación) pero no habló de exoneración de aportes a las Cajas de Compensación (pues las Cajas son entes de derecho privado y el Estado no les puede cambiar sus fuentes de financiación)
b. A partir de enero 1 de 2014, solo las sociedades y entes jurídicos que sí estén sujetos al CREE (dejando por fuera a las sociedades y entes jurídicos no sujetos al CREE y también a las personas naturales empleadoras), serán las que queden exoneradas de pagar los aportes como empleadores a las EPS (el 8,5%). La otra parte el aporte a la EPS, la que ponen los trabajadores, sí se deberá seguir efectuando. El hecho de que esta reglamentación deje por fuera de la exoneración de los aportes a las EPS a las sociedades no sujetas al CREE es de seguro lo más razonable, el verdadero espíritu del art. 31 de la Ley 1607, pues de lo contrario se hubiera permitido que una sociedad en zona franca que tributa al 15% no iba a pagar el CREE y también se iba a ahorrar los aportes a la EPS.
FUENTE: Actualicese.com
Vea aqui: Decreto 862 de 2013