La Dirección Impuestos de Bogotá (DIB), emitió el concepto oficial número 2016EE98660 de fecha 14 de junio de 2016 y después de citar el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, varios artículos del Decreto 2548 de 2014 y realizar el respectivo análisis, concluyó que actualmente “La base gravable del ICA sigue siendo la misma y la entrada en vigencia de las NIIF no la modifica”.
Concepto Nº 98660
14-06-2016
Alcaldía Mayor de Bogotá
Secretaría de Hacienda
Bogotá D.C.
Señor
JOSÉ GARZÓN DÍAZ
C.C. 17.060.159
KR 6 26B 85 PS 13
Tel 2432910
Bogotá D.C.
Referencia: Consulta 2016ER47150 del 27/05/2016
Tema: ICA
Subtema: NIIF, Base Gravable ICA.
Respetado señor Garzón:
De conformidad con los literales e. y f. del artículo 31 del Decreto Distrital No. 601 de 2014, corresponde a esta Subdirección la interpretación y aplicación de las normas tributarias distritales, garantizando la unidad doctrinal y el principio de seguridad jurídica de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
CONSULTA
Cuál es el efecto que tienen las NIIF en la determinación de la base gravable de ICA?
En caso de un conflicto entre lo establecido en la normatividad tributaria vigente para el distrito y lo regulado en las NIIF, Cual normatividad debe prevalecer?
RESPUESTA
Los conceptos emitidos por este Despacho no responden a la solución de casos particulares y concretos, pues éstos son discutidos en los procesos de determinación que se adelantan a los contribuyentes, en los cuales se definen de forma particular la situación fiscal real de los mismos; por consiguiente, la consulta formulada se resolverá de manera general.
Sea lo primero traer a colación el artículo 4º de la Ley 1314 de 2009, “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”, que a la letra dice:
“Artículo 4º. Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.
Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.” (Subrayas ajenas al texto)
En segundo término, precisa aludir al artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, que establece:
“Artículo 165. Normas contables. Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera –NIIF-, con el fin de que durante ese periodo (sic) se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable.” (Subrayas ajenas al texto)
En tercer lugar, cabe recordar que, a través del Decreto 2548 del 12-12-2014, el Gobierno Nacional reglamentó los artículos 4º de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012,773 y 774 del Estatuto Tributario Nacional con el fin, entre otros, de brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en la preparación de sus declaraciones tributarias, advirtiendo que son ellos quienes determinarán la mejor forma en la que administrarán las diferencias que surjan entre el reconocimiento de los hechos económicos bajo los nuevos marcos técnicos normativos y las bases fiscales, bien sea a través del sistema de registros obligatorios u optativamente mediante la adopción del libro tributario.
Al respecto, tenemos:
En los artículos 1º y 2º del precitado Decreto se prescriben, en su orden, los plazos para la implementación y las bases fiscales, así:
“Artículo 1º. Implementación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes así:
1. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1º del Decreto 2784 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1º de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018.
2. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo 1º del Decreto 3022 de 2013 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1º de enero de 2016 y culmina el 31 de diciembre de 2019.
3. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo 1º del Decreto 2706 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1º de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018.
Parágrafo. Durante el período aquí mencionado la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en conjunto con el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, darán aplicación al cronograma contenido en el Anexo 1 que hace parte integral del presente Decreto para medir los impactos tributarios del proceso de convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos y proponer las medidas legislativas que correspondan.
Artículo 2º. Bases fiscales. Las bases fiscales son aquellas determinadas con base en las disposiciones fiscales y todas las remisiones a las normas contables. Así, para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y durante los plazos señalados en el artículo anterior, todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para efectos tributarios a los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, los planes únicos de cuentas según corresponda a cada Superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por las superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014, según sea el caso.
Parágrafo 1º. En desarrollo de los artículos 4º de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009 no tendrán efectos tributarios, durante los plazos de que trata el artículo 1º del presente Decreto.
Parágrafo 2º. Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con ocasión del proceso de convergencia al nuevo marco técnico de las normas de información financiera expedidas en Colombia, no tendrán efectos tributarios durante los plazos señalados en el artículo 1º del presente Decreto.
Parágrafo 3º. Para efectos tributarios y de lo dispuesto en este Decreto, las disposiciones fiscales priman sobre aquellas contenidas en las normas de que trata este artículo. En consecuencia, en caso de incompatibilidad entre unas y otras se preferirán las primeras.” (Subrayas ajenas al texto)
En los artículos 4º y 5º del Decreto en comento se establecen, de una parte, los denominados Registros Obligatorios y, de otra, el señalado Libro Tributario, a saber:
“Artículo 3º. Registros obligatorios. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar adicionalmente un sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y la información preparada con base en lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto; es decir las bases fiscales.
Parágrafo 1º. El sistema de registro deberá garantizar la autenticidad, la veracidad y la integridad de la información que allí se consigne.
Parágrafo 2º. Las diferencias que trata presente artículo son aquellas originadas, entre otras, por diferencias entre el reconocimiento, la medición, la dinámica contable y la valuación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos y lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto.
Parágrafo 3º. Cuando las diferencias de que trata este artículo sean originadas por exigencias fiscales y no hubiere lugar a la aplicación del sistema de partida doble, el registro se hará sin atender a este sistema.
Parágrafo 4º. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.” (Subrayas ajenas al texto)
“Artículo 4º. Libro tributario. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán llevar el Libro Tributario con base en las disposiciones del artículo 2 del presente Decreto. Así, todos los hechos económicos deberán ser registrados en este libro.
Parágrafo 1º. Para efectos de este artículo, el Libro Tributario es aquel libro auxiliar en el cual se registran los hechos económicos de acuerdo con el artículo 2 del presente Decreto, los cuales deberán estar debidamente soportados por documentos, comprobantes internos y/o externos. El Libro Tributario y la información allí registrada, debe permitir la identificación del tercero con el cual se realiza la transacción, el conocimiento completo, claro y fidedigno de la operación y la determinación de los tributos.
Parágrafo 2º. Los contribuyentes que opten por llevar el Libro Tributario no estarán obligados a llevar el sistema de registro de que trata el artículo 3 del presente Decreto.
Parágrafo 3º. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.”
(Subrayas ajenas al texto)
Como se puede apreciar, las disposiciones legales emitidas para la implementación de las Normas Contables – NIIF, transcritas líneas atrás, hasta la fecha, indican que:
1. Durante los primeros cuatro (4) años de aplicación oficial de las NIIF, los contribuyentes deberán elaborar sus declaraciones tributarias con fundamento en las cifras extractadas de la contabilidad llevada de acuerdo con las disposiciones de los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993.
2. Los contribuyentes, durante el mismo lapso antes visto, con el fin de cumplir con las cifras contables que sirvan para efectos tributarios, coetáneamente con la información contable acorde con las Normas Contables – NIIF, podrán optar por llevar el libro tributario de que trata el precitado artículo 4º; o, en su defecto, el sistema de registros obligatorios que consagra el artículo 3º ibídem.
Finalmente se puede establecer que la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, la constituyen los ingresos propios del contribuyente; es decir, los que reciba para sí mismo y no para otras personas, por lo anterior la base gravable del ICA sigue siendo la misma y la entrada en vigencia de la NIIF, no la modifica, por lo tanto se deberá tener en cuenta que la base gravable del ICA, en cada bimestre se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos las exportaciones y la venta de activos fijos.
Esperamos de esta forma haber atendido su consulta.
Cordial saludo,
SAÚL CAMILO GUZMÁN LOZANO
Subdirector Jurídico Tributario