Retención a título del CREE, aplica a partir de mayo 1 de 2013 y con múltiples tarifas
El Decreto 862 de abril 26 de 2013 dispuso que la nueva retención a título del impuesto a la renta para la equidad (CREE) se empezará a aplicar desde mayo 1 de 2013 sobre cualquier valor base, con múltiples tarifas que dependen de la actividad económica principal del vendedor y a partir de agosto de 2013 se deberá pagar por medios electrónicos. Igualmente, a partir de las nóminas de mayo de 2013 las empresas y algunas personas naturales dejarán de hacer las cotizaciones al SENA e ICBF cuando cancelen salarios inferiores a 10 salarios mínimos mensuales.
De acuerdo a lo que había establecido el art. 25 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, y para dar cumplimiento a lo que se anunció en abril 15 de 2013 cuando fue presentando el PIPE (Plan de impulso a la producción y el empleo), el Gobierno expidió su Decreto 862 de abril 26 de 2013 con el cual se definieron las condiciones bajo las cuales, a partir de mayo 1 de 2013, se empezará a aplicar la nueva retención a título del impuesto a la renta para la equidad (CREE) y se empezará a hacer realidad el desmonte de los aportes al SENA, ICBF y EPS
Aunque la Ley 1607 había dado plazo al gobierno para efectuar esta reglamentación a más tardar hasta el 30 de junio de 3013, el Gobierno decidió adelantar su expedición pues es su propósito es el de empezar a hacer realidad el desmonte de los aportes al SENA e ICBF (los cuales entonces dejarán de hacerse a partir de las nóminas de mayo de 2013 cuyos aportes se pagan en junio de 2013) y con eso estimular en teoría la generación de más puestos de trabajo con vínculo laboral.
A continuación destacamos los puntos más importantes de todo lo que fue reglamentado a través del Decreto 862
1. ¿A quiénes se deben practicar las retenciones a título del CREE?
La retención a título del impuesto a la equidad CREE solo se debe practicar a las sociedades y demás entes jurídicos que sí sean sujetas pasivas del nuevo impuesto a la equidad. Al respecto, el art. 20 de la Ley 1607 y el art. 1 del decreto 862 indican que las entidades que deben declarar el impuesto a la equidad son:
- Las sociedades y demás entes jurídicos nacionales (ver art. 12-1 del E.T. modificado con art. 84 ley 1607), que sean contribuyentes declarantes del impuesto normal del renta y complementarios (sin importar si tienen o no personal vinculado laboralmente y sin importar a qué actividad económica se dediquen). Allí quedan incluidas hasta las sociedades que estén disfrutando de los beneficios de pequeñas empresas de la Ley 1429 de 2010 pues la 1607 no las exonera del nuevo impuesto a la equidad. Como quien dice, quedan totalmente por fuera del impuesto a la equidad las entidades que sean “no contribuyentes” del impuesto de renta (sea que presenten o no al final del año su declaración de ingresos y patrimonio) y también quedan por fuera todas las personas naturales y sucesiones ilíquidas (sea que tengan empleados o no y sin importar qué actividad realizan).
- Las sociedades y demás entes jurídicos extranjeros que sean contribuyentes del impuesto normal de renta ante el gobierno colombiano, sin importar qué actividad económica realizan y sin importar si tienen nóminas o no, pero solo si los ingresos que obtienen en Colombia los obtienen mediante tener en Colombia algún “establecimiento permanente” (entiéndase tener una “sucursal” o “agencia” u “oficina” o “minas” o incluso un “representante con poderes”; ver arts. 12, 20 y 20-1 del E.T. los dos últimos modificados con los arts. 85 y 86 de la Ley 1607). Por tanto, quedan por fuera las entidades extranjeras y hasta personas naturales extranjeras que se ganen ingresos en Colombia pero sin tener establecimientos permanentes en Colombia
Sin embargo, entre las entidades nacionales o extranjeras que sí quedan sujetas al nuevo impuesto a la equidad solo se exonera a las siguientes:
a) Las entidades sin ánimo de lucro (es decir, las entidades del régimen tributario especial, código 04 en el RUT);
b) Las sociedades instaladas a diciembre de 2012 en Zonas francas existentes en esa fecha y que son sociedades que tributen en renta con tarifa del 15% (o sea, las que actúan como “usuarias operadores” o “usuarias industriales” pues las “usuarias comerciales” dentro de esas zonas sí tributan a la tarifa general del renta; ver Ley 1004 de diciembre de 2005 y el art. 240-1 del E.T.);
c) Las sociedades que se lleguen a instalar en esas zonas francas que ya existían en diciembre de 2012 y que también tributarán al 15% (por tanto, no quedarán exoneradas las sociedades que se instalen en las nuevas zonas francas que se creen después de diciembre de 2012 excepto si la solicitud para formar la nueva zona franca ya estaba radicada antes de diciembre de 2012)
Además, si se trata de un consorcio o una unión temporal y la facturación de los ingresos del consorcio o unión se hace con el nit del consorcio (y no con el nit de sus consorciados; art. 11 del decreto 3050 de 1997), se hará necesario que en dicha factura se identifique el porcentaje de participación de cada miembro y si alguno o varios de los miembros del consorcio es sujeto pasivo del impuesto a la equidad para que el agente de la retención a título del CREE sepa en ese caso cómo practicar la respectiva retención del CREE (ver art. 9 del Decreto 862)
2. ¿Quiénes deben practicar las retenciones a título del CREE, y quiénes deben autorrotenerse a título del CREE?
El art. 3 del decreto 862 dispuso lo siguiente en este tema:
a. Deben actuar como agentes de retención del CREE todas las entidades y personas naturales que también actúan como agentes de retención a título del impuesto normal de renta (arts. 368, 368-1 y 368-2). Pero de entre ellos el decreto exoneró a los que sean personas naturales no comerciantes, a las sucesiones ilíquidas y a las comunidades organizadas (pues recordemos que ellos sí hacen retenciones normales de renta aunque sea sobre pagos laborales o sobre pagos por rifas y similares, o en los pagos a los extranjeros; ver arts. 383, 402 y 406 del E.T.)
b. Deben actuar como autorretenedores del CREE solamente quienes actualmente (o en el futuro) sean (o lleguen a ser) autorretenedores a título del impuesto de renta. Igualmente son autorretenedores del CREE todos aquellos (personas naturales o jurídicas) que reciban divisas desde el exterior por ser exportadores (sin importar qué bienes o servicios estén exportando pues frente al impuesto normal de renta solo son autorretenedores los que exportan hidrocarburos y minerales; ver parágrafo 1 del art. 366-1 del E.T. y el Decreto 1505 de Mayo de 2011). Al respecto, es claro que solo figurarán como autorretenedores del CREE los que sean justamente sociedades o entes jurídicos que al final del año sí sean obligados a presentar declaración del CREE. Por tanto, es posible que algunos sí sean autorretenedores a título de renta y a la vez autorretenedores a título del CREE pero otros seguirán siendo solamente autorretenedores de renta.
Además, el inciso quinto del art. 3 del Decreto 862 dice que los autorretenedores del CREE se deben retener en todos los casos incluido aquellos en que su cliente sea una persona natural no comerciante. Eso se hace para marcar una diferencia con lo establecido en la autorretención a título del impuesto normal de renta pues en esta última el art.11 del decreto 836 de 1991 dice que si el cliente es una persona natural no comerciante entonces no se debe autorretener y que solo lo hará si el cliente es persona natural que sí es comerciante y agente de retención de renta.
El decreto 862 no dijo nada sobre lo que pasará cuando las empresas retenedoras no paguen con sus propios recursos (efectivo, cheques o transferencias) sino que utilicen como medio de pago sus tarjetas débito o crédito. En esos casos la normas de los arts. 16 y 17 del decreto 406 de 2001, el art. 1 del Decreto 556 de 2001 y el art. 1 del Decreto 1626 de 2001 dicen que serán los bancos emisores de las tarjetas quienes entran a practicar solamente las retenciones de renta y de IVA.
Por tanto, si esos decretos del 2001 no fueron modificados, eso significa que los bancos emisores de las tarjetas seguirán haciendo solamente retenciones a título de renta y de IVA pero la retención del CREE sí la tendría que seguir practicando siempre directamente el comprador.
Además, el Decreto 862 tampoco hizo ninguna mención a lo que pasará cuando a partir del 2013 se estén llevando a la práctica las medidas del Decreto 1159 de junio de 2012 reglamentario del art. 376-1 del E.T. el cual dispone que aquellos que sean señalados por la DIAN dejarán de practicar la retención normal de renta y la del IVA por causación pues quedarán obligados a efectuar sus pagos a sus proveedores a través de los bancos para que sean dichos bancos quienes en el momento del pago a los proveedores practiquen las respectivas retenciones de renta y de IVA.
Si esa norma del Decreto 1159 de 2012 no fue modificada, la retención del CREE sí la tendría que seguir haciendo el propio comprador por causación pero las retenciones de renta y de IVA las hará su banco a los proveedores solo en el momento del pago.
De otra parte el parágrafo 2 del art. 3 menciona que los agentes de retención del CREE también deberán dar al final del año los respectivos certificados de retención a título del CREE y lo harán con los mismos contenidos con que se hace un certificado de retención a título de renta (ver art. 381; y tómese en cuenta el concepto DIAN 53947 de agosto de 2012 en el que se confirma que el certificado anual debe informar todo el pago o causación del año y no solo la parte que sufrió retención).
Además, aunque el decreto no lo dijo expresamente, es obvio que esas retenciones o autorretenciones a título del CREE también terminarán quedando reportadas dentro del formato 1001 con los reportes anuales de información exógena tributaria que cada año exige la DIAN (exigencia que por los años gravables 2013 y siguientes se tiene que dar a conocer con mucha mas anticipación que aquella con la que se hacía hasta el 2012 pero que hasta la fecha no se ha hecho; ver art. 139 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el parágrafo 3 del art. 631 del E.T.)
3. ¿Sobre qué bases, con qué tarifas y en qué momento se practicarán las retenciones y/o autorretenciones título del CREE?
El art. 2 del Decreto 862 estableció que la retención a título del CREE se practicará sobre cualquier monto (no hay base mínima) de los bienes o servicios que sean cobrados por las sociedades y demás entes jurídicos vendedores, y que se practicará en el momento del pago o abono en cuenta lo que suceda primero.
Al respecto, habría que entender que la retención del CREE solo se debe practicar cuando el vendedor de los bienes o servicios esté percibiendo ingresos que le formen rentas ordinarias en su declaración anual de renta pero no se le debe practicar cuando se gane una lotería o una rifa o cualquier otro ingreso que le forme ganancias ocasionales en su declaración anual del Renta pues el art. 22 de la Ley 1607 dice que los ingresos por ganancias ocasionales solo sumarán en la declaración normal de renta pero no sumarán en la declaración anual del CREE
Así mismo, si el art. 369 del E.T. dice que la retención a título del impuesto normal de renta no se practica cuando el beneficiario perciba ingresos que para él sean ingreso no gravado o que sean rentas exentas, entonces podríamos decir (aunque el decreto 862 no lo dijo claramente), que si en el impuesto CREE también se pueden restar ciertos ingresos como no gravados y también se pueden restar ciertos ingresos como rentas exentas (ver el primer inciso del art. 22 de la Ley 1607), entonces sobre esos no se debería tampoco practicar retención del CREE. Esto lo tendrá que confirmar la DIAN.
En cuanto a las tarifas con que se practicará la retención o autorretención del CREE, el artículo 2 del decreto 862 dispuso que habrá una tarifa diferente según el código de la actividad económica principal que desarrolle el vendedor de los bienes o servicios. Para ello el art. 2 elaboró una tabla con los casi 450 códigos de actividades económicas fijadas en la reciente Resolución 0139 de noviembre de 2012 y frente a ella se indicó la tarifa a aplicar (que puede ser del 0,3%, ó del 0,6%, ó del 1,5%).
Por tanto, las sociedades y demás entes jurídicos vendedores de los bienes tienen que tener actualizado su RUT con esos nuevos códigos y cuando efectúen sus ventas, sin importar cuál bien o servicio estén facturando (de los muchos que puedan vender al mismo tiempo), le deberán indicar al agente de retención solamente el código de su actividad económica principal (la que más ingresos brutos les produce dentro del año fiscal) y para ello le exhibirán su RUT (si ya está actualizado con los nuevos códigos pues en caso contrario lo aclararán en sus facturas y lo harán bajo la gravedad de juramento.
De otra parte, los arts. 5 y 6 del Decreto 862 establecieron que si una operación quedó sujeta a retención del CREE pero luego se tiene que anular, o rescindir o devolver la respectiva venta u operación sobre la que se había hecho inicialmente la retención, o incluso si la retención inicial equivocadamente se practicó en exceso, en tales casos el agente de retención devolverá la retención inicial acreditando en la declaración mensual del retención del CREE del periodo en que se produzca la devolución. Y si en ese mes de la devolución no hubo nuevas retenciones del CREE, entonces se le formarán saldos a favor que se quedarán allí hasta cuando practique nuevas retenciones del CREE
Además, si la devolución de la retención la tiene que registrar en un año posterior a aquel en que inicialmente la había practicado, en ese caso, antes de registrar la devolución, tiene que anular el certificado de retención del CREE (si ya lo había emitido y no lo había entregado) o recibir de parte del vendedor la confirmación de que esa retención inicial no fue ni será usada en su declaración anual del CREE de ese año anterior.
4. ¿Cómo se presentarán y pagarán las declaraciones de las retenciones o autorretenciones a título de CREE?
De acuerdo con el art. 4 del Decreto 862, los agentes retenedores y autorretenedores del CREE empezarán a presentar mensualmente (comenzando con el periodo mayo de 2013 que se vence en junio de 2013) un formulario especial para retenciones a título del CREE el cual tiene que ser diseñado en los próximos días por la DIAN. No se puede usar el mismo formulario 350 que se viene usando desde comienzos del 2013 pues en ese formulario 350 solo se declaran las retenciones a título de renta, a título de IVA y a título de timbre
Las declaraciones mensuales de retención o autorretención a título del CREE se deberán presentar en forma virtual si el declarante ya tiene mecanismos de firma digital. Pero el decreto no dijo por ningún lado que cuando se presenten sin pago se darían por no presentadas. Tampoco dijo que requieran obligatoriamente la firma de contador o Revisor. Esto de seguro ameritará una corrección al decreto para que esos puntos la declaración de retención del CREE sea igual a la declaración mensual de retenciones de renta, IVA y timbre.
Además, si un agente de retención a título de renta, IVA o timbre deja de declarar y pagar sus declaraciones, en ese caso se le empieza a configurar una responsabilidad penal pues así lo dice expresamente el art. 402 del Código Penal. Pero la Ley 1607 no modificó al código penal y en consecuencia, si el agente de retención del CREE deja de declarar y pagar sus declaraciones, no se podría decir que se le configure responsabilidad penal.
Pero lo más especial es que el pago de la declaración de retención del CREE, y a partir de la declaración mensual de julio de 30213 que se vence durante agosto de 2013, todos los declarantes deberán pagar solamente usando el servicio de pago virtual (el cual es un servicio que existe en el portal de la DIAN desde marzo de 2009 pero que no se había impuesto a nadie hasta ahora como obligatorio). Pagar a través de ese servicio es tan fácil como cuando cada mes se paga también de forma virtual la respectiva Planilla de aportes a la seguridad social: solamente se debe tener una cuenta bancaria, con clave para transacciones por internet y obviamente mantenerla con los fondos suficientes.
Las fechas para presentar esa declaración mensual de retenciones a título del CREE quedaron fijadas en el art. 4 del Decreto 862. Pero se destaca que para todos los nit terminados en 1, ó 2, ó 3, ó 4 su vencimiento será siempre en el primer día de los cuatro días de vencimientos que existirán cada mes logrando de esa forma que el recaudo se termine haciendo siempre entre los primeros 10 u 11 días del mes siguiente como máximo.
Esos plazos más estrechos (en comparación con los plazos normales en que se pagan las demás retenciones normales de renta, IVA o timbre y que van incluso hasta el dia 25 de cada mes), implicarán que los encargados de presentarlas, revisarlas y firmarlas tengan que correr aun más. Pero todo ello, sumado al hecho de exigir que su pago desde agosto sea por canales virtuales, se hace con la intención de que los recursos le lleguen más rápido a la DIAN ya que luego la DIAN los tiene que redistribuir al SENA y al ICBF pues a tales entidades ya no les seguirán llegando tantos recursos en las PILA de las empresas como pasamos a explicar más adelante
De igual forma, aunque se exija el pago por canales electrónicos, el decreto 862 no dijo que no se pueda estar presentando la declaración un día y el pago electrónico hacerlo en otro día (lo cual sí se puede hacer con la declaración normal de retenciones de renta IVA y timbre con tal de que el pago también se haga dentro de los plazos máximos; ver la modificación que el art. 57 del decreto-Ley antitrámites 019 de enero de 2012 le hizo al art. 580-1 del E.T.). Por tanto, es posible creer que la presentación en un día y el pago en otro para una declaración de retención del CREE también sería posible pero todo con la condición de hacer el pago electrónico dentro de los plazos máximos. Esto es algo que también tendrá que aclarar la DIAN.
Además, en el inciso tercero del parágrafo 1 del art. 4 del Decreto 862 se deja en claro que si los declarantes virtuales no pueden presentar oportunamente su declaración, ya sea por problemas con el portal de la DIAN o por problemas de fuerza mayor que se le presenten al declarante, en ese caso, y porque así lo permite la nueva versión del art. 579-2 del E.T. que fue modificado con el art. 136 de la Ley 1607, la declaración virtual se podrá presentar extemporáneamente y sin sanción. Recuérdese que lo que se buscó al modificar el art. 579-2 del E.T. es evitar que ante esos eventos el declarante virtual saliera corriendo a presentar la declaración en papel.
Así mismo, el Decreto 862 no dijo que el agente de retención del CREE quede exonerado de presentar la declaración en los meses en que no haya practicado retenciones (algo que sí sucede desde diciembre de 2010 con las declaraciones de retención a título de renta, IVA y timbre; ver parágrafo 2 del art. 606 del E.T. ). Además, el art.7 del Decreto 862 lo único que hizo fue exonerar de presentar la declaración mensual solo si en el mes hubo devoluciones de retenciones (por haberse anulado la compra o por devolver las retenciones inicialmente practicadas en exceso) y con esas devoluciones no termina habiendo al final del mes un saldo a pagar por retenciones.
Por tanto, habría que entender por ahora que la declaración mensual del retenciones del CREE sí sería obligatoria en todos los meses incluidos aquellos en que no se hayan practicado retenciones del CREE. y solo con la excepción del caso del art. 7 del decreto 862.
¿Cuándo empezará la reducción de aportes a SENA, ICBF y Caja de compensación por parte de las sociedades y demás entes jurídicos sujetos al CREE y también por parte de las personas naturales que tengan dos o más trabajadores?
El art. 25 de la Ley 1607 había dispuesto que a partir del mes en que empezaran a practicarse las retención del CREEE, entonces las sociedades y demás entes jurídicos que son responsables del CREE (y que empezarían a sufrir las retenciones del CREE sobre sus ventas), ya no tendrían que seguir haciendo los aportes al SENA y el ICBF sobre los salarios de cada uno de sus trabajadores a los cuales les cancelen menos de 10 salarios mínimos mensuales
Ese mismo beneficio se concedió también a las personas naturales que tengan 2 o más trabajadores con vínculo laboral (a los cuales les paguen menos de 10 salarios mínimos mensuales) y todo a pesar de que esas personas naturales nunca presentarán al final del año declaración del CREE. Pero lo que se quiere es estimular a que las personas naturales también se vuelvan empleadoras pues les saldrá más económico vincular trabajadores (incluso esos 2 trabajadores pueden ser hasta los de su servicio doméstico y lo que pague por seguridad social, o sea salud y pensiones, sobre los salarios de un trabajador doméstico le podrá servir si al final del año la persona tiene que declarar renta y calcular el IMAN, si es un declarante “empleado”, o el IMAS si es un declarante “trabajador por cuenta propia”; ver arts. 332 y 339 del E.T. creados con la Ley 1607).
De igual forma, el art. 31 de la Ley 1607 dijo que todas las sociedades y entes jurídicos declarante de renta (sin importar si son o no sujetas la CREE), quedarían exoneradas desde enero 1 de 2014 del pago de los aportes a EPS sobre salarios inferiores a 10 salarios mínimos.
Para reglamentar entonces esas medidas de los arts. 25 y 31 de la Ley 1607, los artículos 8 y 10 del Decreto 862 establecieron lo siguiente:
a. A partir de los aportes que se generen sobre las nóminas de mayo de 2013 (aportes que se pagarían en junio de 2013) solo las sociedades y entes jurídicos sujetos al CREE, al igual que las personas naturales con dos o más trabajadores, dejarán de pagar el aporte al SENA y al ICBF y solo sobre salarios inferiores a 10 salarios mínimos. Todos los demás empleadores sí deberán seguir haciendo estos aportes. Al respecto, el art. 10 dice que cada empleador deberá definir correctamente si el salario de cada trabajador fue o no inferior a 10 salarios mínimos pues deben tomar en cuenta todo lo que en verdad constituye salario (horas extras, bonificaciones habituales, etc.). Y si se cancelan salarios integrales, recordemos que el art. 49 de la Ley 789 de 2002 dice que los aportes parafiscales solo se generan sobre el 70% de eses salario integral. Por tanto, si ese 70% es un valor inferior 10 salarios mínimos, si se ahorrarán los aportes. De lo contrario no. Además, si una sociedad con beneficios de las pequeñas empresas de la Ley 1429 es una sociedad que al mismo tiempo está sujeta al CREE, en ese caso quiere decir que su beneficio particular que le da el art. 5 de la Ley 1429, de que en los primeros años no paga de forma plena sino progresiva sus aportes al SENA, CAJA e ICBF, y que es un beneficio que lo pueden aplicar sobre cualquier monto de salario, podemos decir que esa sociedad pequeña empresa puede seguir disfrutando de ese beneficio y por tanto sobre los salarios inferiores a 10 salarios mínimos ya no pagará mas ningún valor por aportes a SENA e ICBF (incluso después de que se hayan pasado sus primeros 5 ó 10 años). Y que sobre los salarios superiores a 10 salarios mínimos sí podrá usar los respectivos descuentos pero solo en sus primeros 5 ó 10 años. Además, en cuanto el aporte a las Cajas de compensación, solo las pequeñas empresas pueden pagar con descuentos (en sus primeros 5 ó 10 años) pero todos los demás empleadores, incluido los que se ahorrarán los aportes al SENA y el ICBF, sí deberán seguirlo pagando de forma plena pues la Ley 1607 solo habló de exoneración de aportes a SENA e ICBF (que son entidades de derecho público y por tanto el Estado les puede cambiar sus fuentes de financiación) pero no habló de exoneración de aportes a las Cajas de Compensación (pues las Cajas son entes de derecho privado y el Estado no les puede cambiar sus fuentes de financiación)
b. A partir de enero 1 de 2014, solo las sociedades y entes jurídicos que sí estén sujetos al CREE (dejando por fuera a las sociedades y entes jurídicos no sujetos al CREE y también a las personas naturales empleadoras), serán las que queden exoneradas de pagar los aportes como empleadores a las EPS (el 8,5%). La otra parte el aporte a la EPS, la que ponen los trabajadores, sí se deberá seguir efectuando. El hecho de que esta reglamentación deje por fuera de la exoneración de los aportes a las EPS a las sociedades no sujetas al CREE es de seguro lo más razonable, el verdadero espíritu del art. 31 de la Ley 1607, pues de lo contrario se hubiera permitido que una sociedad en zona franca que tributa al 15% no iba a pagar el CREE y también se iba a ahorrar los aportes a la EPS.
FUENTE: Actualicese.com
Vea aqui: Decreto 862 de 2013
Convocatoria para Asambleas y Juntas – Informe de gestión
Convocatoria para Asambleas y Juntas, su buena realización evita decisiones ineficaces.
La legislación mercantil establece que todas las sociedades mercantiles deben hacer una aprobación de sus Estados Financieros dentro de los 3 meses siguientes del vencimiento de cada ejercicio.
Si bien por estatutos pueden fijar la fecha que se reunirá el Máximo Órgano Social (Asamblea de Accionistas o Junta de Socios), cuando por estatutos no se fije una fecha en particular y el representante legal no haga la convocatoria a los accionistas o socios, éstos tienen el derecho a presentarse el primer día hábil del mes de abril a las 10 a.m. en las oficinas del domicilio principal de la sociedad, pues éste es un derecho que tienen los dueños de la empresa, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social (Art. 422 del Código de Comercio)
Convocatoria con antelación: término mínimo del aviso
En las sociedades comerciales en general, el término de convocatoria mínimo es de 15 días hábiles, (No se cuenta, ni el día de la convocatoria, ni el día de la reunión) claro está que por estatutos podría ser mayor, pues dicho término mínimo estipulado en la ley es el tiempo que tienen los accionistas y socios para ejercer su Derecho de Inspección sobre los libros contables y demás documentos comerciales. (Nota: Si la Asamblea de Accionistas o Junta de Socios, es para tratar temas distintos a la aprobación de Estados Financieros, la convocatoria podría ser mínimo de 5 días hábiles). Art. 424 Código de Comercio
En las Sociedades por Acciones Simplificada, S.A.S., la Ley 1258 de 2008 Art. 20, estableció sólo para este tipo de sociedades, un término mínimo de convocatoria de cinco (5) días hábiles, por supuesto que por estatutos, el término mínimo de convocatoria podría ser mayor a dicho término.
Procedimiento para hacer la convocatoria
Por regla general, en cualquier sociedad se podría establecer por los estatutos, la forma en que se debe hacer la convocatoria, lo importante es que se garantice a todos los asociados la debida convocatoria y notificación.
Ahora, cuando en los estatutos no se fije el procedimiento de convocatoria, se deberá hacer mediante un aviso en un diario que tenga amplia circulación en el domicilio principal de la empresa.
Generalmente el aviso en periódicos, es el más usado en las grandes sociedades donde el número de accionistas hace difícil enviar una notificación certificada a cada uno. Mientras que en las sociedades que tienen pocos asociados se acostumbra a enviar una notificación o correo certificado directamente a cada uno de los asociados, según las direcciones que hayan reportado a la sociedad. Lo importante, repetimos, es que se garantice el derecho a la debida convocatoria y notificación y quede prueba de ello.
En las S.A.S., los estatutos permiten una mayor libertad de notificación, de tal manera que sería viable que en los estatutos se incluya una cláusula donde se acepte por la totalidad de accionistas, la notificación de la Asamblea General de Accionistas, por medios como el correo electrónico.
Claro está que las demás sociedades podrán implementar el sistema de notificaciones por correo electrónico, pero esto debe ser mediante una aprobación estatutaria.
Ojo: Lo importante, cualquiera que sea la forma de notificación (fax, email, correo, aviso, etc.) es que siempre quede prueba de la debida notificación que hizo la sociedad a sus socios y accionistas.
No olvide: Una indebida convocatoria puede ocasionar que los asociados no convocados, soliciten la ineficacia de la Asamblea o Junta y con ello, las decisiones tomadas por los asistentes. (Artículo 190, 433 y 897 del Código de Comercio)
Recuerde: finalidades de la reunión ordinaria
- Examinar la situación de la sociedad.
- Designar los administradores y demás funcionarios de su elección.
- Determinar las directrices económicas de la compañía.
- Considerar las cuentas y balances del último ejercicio.
- Resolver sobre la distribución de utilidades.
- Acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.
Informe de gestión, administradores o gerentes, vayan preparándolo
Obligatoriedad del Informe de Gestión en Sociedades Mercantiles
Veamos primero la norma:
Ley 222 de 1995
Art. 45. RENDICION DE CUENTAS. Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión.
La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales.
Art. 46. RENDICION DE CUENTAS AL FIN DE EJERCICIO. Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación, los siguientes documentos:
1. Un informe de gestión.
2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio.
3. Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles.
Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente.
¿Y qué debe contener el Informe de Gestión?
Ley 222 de 1995
Art. 47. INFORME DE GESTION. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 603 de 2000.> El informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad.
El informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre:
1. Los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio.
2. La evolución previsible de la sociedad.
3. Las operaciones celebradas con los socios y con los administradores.
4. El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad.
El informe deberá ser aprobado por la mayoría de votos de quienes deban presentarlo. A él se adjuntarán las explicaciones o salvedades de quienes no lo compartieren.
Como su nombre lo dice, es un informe (escrito) que debe elaborar la administración de una sociedad mercantil, relatando la forma en que llevaron su gestión durante el último periodo o ejercicio al que fueron nombrados o elegidos.
De igual manera, en dicho Informe de Gestión la administración de la sociedad hace las recomendaciones y proposiciones al máximo órgano social (Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios), quien en últimas es el que tiene el poder máximo para determinar el rumbo de la sociedad y la remoción de funcionarios de dirección.
Si bien el Informe de Gestión es presentado por la Junta Directiva en las sociedades que lo tengan, su preparación puede delegarse en el Representante Legal de la sociedad, claro está, que dicho Informe de Gestión será previamente aprobado por la Junta Directiva por su mayoría (mitad más uno), antes de ser publicado y presentado a la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios.
¿En qué momento debe realizarse el Informe de Gestión?
Siempre que se convoca al máximo órgano social (Asamblea de Accionistas o Junta de Socios) para la aprobación de los Estados Financieros, la convocatoria debe realizarse con una antelación mínima de 15 días hábiles, ya que durante dicho término deben estar a disposición de los Accionistas o Socios en las instalaciones de la sociedad los Estados Financieros, los libros contables, pero también debe estar a disposición el Informe de Gestión.
Como se observa, el Informe de Gestión debe estar preparado para el momento en que se haga la convocatoria al máximo órgano social, pues durante el término mínimo de 15 días hábiles, junto a los Estados Financieros, los Libros Contables y el Dictamen del Revisor Fiscal, debe estar el Informe de Gestión de la Administración.
Nota: En las Sociedades por Acciones Simplificadas –SAS-, el término mínimo de convocatoria y de publicidad de Estados Financieros, Libros, Dictamen e Informe de Gestión, puede ser de 5 días hábiles, a menos que por estatutos dicho término sea mayor.
¿Qué pasa cuando algún o algunos miembros de la Junta Directiva se oponen al Informe de Gestión elaborado?
Simplemente los que no estén de acuerdo, presentarán sus salvedades, explicaciones y demás, sobre los motivos por los cuales no comparten dicho Informe de Gestión, salvedades que irán anexas al Informe de Gestión final.
Cumplimiento de Normas Tributarias y de Derechos de Autor
Normas Tributarias: Las autoridades tributarias colombianas podrán verificar dicho cumplimiento, con el fin de impedir, que a través de su violación se evadan tributos.
Derechos de Autor: De igual manera y en relación con el cumplimiento de la ley 603 del 2000 de Derechos de Autor, podrán las autoridades tributarias verificar su complimiento para evitar la evasión de tributos.
INFORMESE TAMBIEN AQUI:
2. En busca de la reducción del software pirata
3. DIAN vuelve a anunciar que revisará la legalidad de los software de cualquier empresa
4. Guía práctica para la realización de asambleas y juntas de socios
5. Guía de mejores prácticas para emisores – Asambleas de Accionistas Virtuales
6. Decreto 176 de febrero 23 de 2021 ; Por el cual se determinan las reglas aplicables a las reuniones de asambleas o juntas de socios del máximo órgano social de personas jurídicas que, en virtud de lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2069 de 2020, se reúnan durante el año 2021
F U E N T E:
Reforma Tributaria de Diciembre de 2012
Se crearon los nuevos impuestos para la equidad, impuesto al consumo y el impuesto global a la gasolina y ACPM. A las copropiedades de uso comercial o mixto que exploten zonas comunes cobrando servicio de parqueadero las volvieron responsables de IVA y al mismo tiempo contribuyentes de renta en el régimen especial. Además, hubo modificaciones hasta en lo que será la expedición de las resoluciones para solicitud anual de información exógena, se disminuyó el tope de ingresos brutos que obliga a presentar renta a los trabajadores independientes e incluso se derogó el art. 13 de la Ley 1527 de 2012 sobre retención a independientes.
Cambios en el impuesto de renta para las personas jurídicas
1. Control a los aportes en especie y a la prima en colocacion de acciones
2. Se modificaron todas las normas del Régimen de precios de transferencia
3. Se baja la tarifa del impuesto de renta y se crea el nuevo impuesto de renta para la equidad
4. Se disminuye la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales por conceptos diferentes a loterías, rifas y similares, y a las copropiedades de uso comercial o mixto las convierten en contribuyentes de renta
Cambios en el impuesto de renta para las personas naturales
1-Las personas naturales que no queden obligadas a declarar renta, podrán declarar voluntariamente para formar saldos a favor y solicitar las devoluciones de sus retenciones
2. Se cambian los criterios para ser “residente” o “no residente” ante el Gobierno Colombiano
3. Menos valores para “jugar” con la casa de habitación en la Renta presuntiva y con los aportes voluntarios a fondos de pensiones y AFC en la depuración de la renta
4. Se establecieron los cálculos del IMAN (Impuesto Mínimo alternativo Nacional) y el IMAS (Impuesto Mínimo alternativo Simple)
5. Les modifican las bases de las ganancias ocasionales por herencias y les rebajan la tarifa del impuesto de ganancia ocasional
Cambios en el impuesto a las Ventas
1. Se modificaron las listas de bienes y servicios excluídos, y de bienes y servicios exentos
2. Se cambió el universo de tarifas de IVA y se creó el nuevo impuesto al consumo
Cambios en retención en la fuente
1. Se cambia por enésima vez la retención a los independientes
2. Se disminuyó la retención de IVA
3. Se puede esperar que disminuyan las retenciones a título de renta
Cambios en procedimiento tributario
1. Cambio en la periodicidad de las declaraciones de IVA
2. Cambio en la liquidación de los intereses de mora, y facilidades de pago para pagar las deudas atrasadas
3. Cambios en la periodicidad para expedir las resoluciones anuales con solicitud de información exógena tributaria
FUENTE: actualicese.com
Más información sobre la reforma tributaria:
Marin&Cardenas.com, Resumen ejecutivo Reforma Tributaria por ERNS&YOUNG
10 errores grandes y pequeños en la nueva Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012
Cambios en el IVA y el nuevo impuesto al consumo que tienen aplicación a partir de enero 1 de 2013
Especial Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012
¿El IMAS para trabajadores por cuenta propia quedó mal diseñado?
Se aplaza la implementación de NIIF en Colombia
Así se entiende por la comunicación conocida el día 21 de septiembre y escrita el pasado 13 de septiembre de 2012 por la Alta Consejera para la Gestión Pública y Privada, Catalina Crane Arango, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría y de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Diaz-Granados Guida.
Las Superintendencias habían solicitado el aplazamiento
Así mismo, se señala que la convergencia hacia estándares internacionales es una prioridad en la agenda de competitividad del país, y se hace necesario que ocurra lo más pronto posible.
¿Cómo queda el cronograma?
Se continúa manejando la clasificación de las empresas en tres (3) Grupos.
Concepto Grupos 1 y 3 Grupo 2
Preparación Año 2013 Año 2014 (Capacitación y Evaluación de Impactos)
Transición Año 2014 Año 2015
Aplicación Plena Año 2015 Año 2016
El primer paso a realizar será la expedición de normas lo cual se llevará a cabo en este año 2012. De igual manera, se está dando un año más de plazo para la capacitación y evaluación de impactos en las empresas.
Este plazo adicional debe ser tomado como una oportunidad para:
- La capacitación y preparación profesional en estos temas, incluyendo directivos.
- Adecuación de programas, cambios de procesos empresariales, etc.
- La evaluación de los impactos financieros y tributarios que implican reexpresar las cifras.
Detallemos un poco mas las fechas .
Grupo I: Aplicarán NIIF Plenas
- Fecha de expedición de las normas NIIF: A más tardar 31 de diciembre de 2012.
- Periodo de preparación obligatoria: Año 2013.
- Fecha de transición – balance de apertura: 1° de enero de 2014.
- Fecha de aplicación (Primer Comparativo): 31 de diciembre de 2014.
- Fecha de reporte – Estados Financieros NIIF: 31 de diciembre de 2015.
Grupo II: Aplicarán NIIF para Pymes
- Fecha de expedición de las normas NIIF para Pymes: A más tardar el 31 de diciembre de 2013.
- Período de preparación obligatoria: Año 2014
- Fecha de transición -balance de apertura-: 1° de enero de 2015.
- Fecha de aplicación (Primer comparativo): 31 de diciembre de 2015.
- Fecha de reporte -Estados Financieros NIIF-: 31 de diciembre de 2016.
Grupo III: Contabilidad Simplificada
- Fecha de expedición de normas de Información Financiera para microempresas : A más tardar el 31 de diciembre de 2012.
- Periodo de preparación obligatoria: Año 2013.
- Fecha de transición – balance de apertura-: 1° de enero de 2014
- Fecha de aplicación (Primer comparativo): 31 de diciembre de 2014.
- Fecha de reporte -Estados Financieros Normas Microempresas-: 31 de diciembre de 2015.
Representantes legales descargan su responsabilidad NIIF en los contadores
Ante este panorama no podría esperarse nada diferente con relación a la implementación de las NIIF ya que para muchos de ellos la responsabilidad de los Estados Financieros está a cargo únicamente del área contable.
¿Qué dice el Código de Comercio?
Con el fin de soportar legalmente nuestras afirmaciones nos apoyamos en la legislación vigente:
ARTÍCULO 200. <RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES>. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. (…)
Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.
Este artículo creemos que habla por si solo y no amerita mayores explicaciones.
¿Por qué el proyecto NIIF avanza lentamente?
En muchas de nuestras intervenciones en diferentes escenarios de nuestro país con colegas y miembros del área contable, se manifiesta que los Representantes Legales piensan que las NIIF son un cambio de Plan de Cuentas o que cualquier modificación a la normatividad contable no afecta su labor gerencial de manera alguna. Lamentablemente, ellos no se han tomado el tiempo suficiente para evaluar qué significa “Información Financiera” y cuando se los convoca a programas de difusión nunca asisten.
Por otra parte y con el respeto que se merecen muchos de los que opinan que los contadores no se han capacitado en NIIF, deseo afirmar con conocimiento de causa que muchos contadores sí han realizado parte del proceso de capacitación.
A lo anterior, tenemos que agregarle que muchos anhelan y confían en el aplazamiento de la aplicación de las NIIF.
Entonces, ¿cuál es el problema?
Que el contador se encuentra solo en este proyecto. El cúmulo de responsabilidades que afronta un contador no es nada fácil. Es muy fácil señalar con el dedo acusador y no ponerse en el papel de tantos profesionales que dedican la mayoría del tiempo al ejercicio contable. Cada vez que se habla de NIIF todas las miradas recaen sobre el área contable y es al único a quien le han encomendado este nuevo reto. ¿Por qué las demás áreas de la empresa no participan?
Otra circunstancia es que los empresarios siempre preguntan si hay sanción y como la respuesta por ahora no es clara, entonces no hay prioridad. Y el silencio de la DIAN sobre este tema hace que los gerentes disminuyan su atención al respecto, dado que este ente ejerce una influencia notable sobre el ámbito empresarial.
¿Y cómo desatamos este nudo?
En mi concepto son los entes de control y vigilancia quienes deben generar mayor cultura de comunicación hacia los Representantes Legales y no solo hacia los contadores. Pareciera que la capacitación es únicamente contable sabiendo que el impacto financiero y tributario de la implementación de las NIIF es significativo y le atañe a la empresa en su conjunto.
Sería conveniente una mayor participación y difusión de los gremios y cámaras de comercio que logran tener un mayor contacto con los gerentes.
Confiamos en que el acercamiento de las fechas de implementación obligue de alguna manera a la activación del liderazgo que deben tener los administradores de las empresas en este proceso.
Preparada por:
Edmundo Alberto Flórez Sánchez
Líder de Investigación de Estándares Internacionales en Actualicese.com
edmundo.florez@blacolombia.com
Fuente: actualicese.com
¿Qué está haciendo el Consejo Técnico de la Contaduría para que la convergencia hacia las NIIF tenga éxito?
La semana pasada conocimos, por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, la publicación de los documentos Bases de conclusiones para el documento: Propuesta de modificación a la conformación de los grupos de entidades para aplicación de NIIF y Nuevo Direccionamiento Estratégico, donde se realizan aclaraciones relacionadas con el interés de algunas empresas de utilizar las NIIF Plenas o bien las NIIF para Pymes y modifica el tope de salarios mínimos para aplicar las NIIF para pymes.
En dialogo con Daniel Sarmiento Pavas, presidente de la Junta Central de Contadores y miembro del CTCP, nos comentó que la propuesta que se había hecho en diciembre sobre la conformación de grupos se confirmó.
En el proceso se recogieron comentarios por parte del público interesado, independientes, algunas firmas, Universidades y de las Superintendencias. “Como en todo proceso, algunas personas consideran que no es necesario hacer la clasificación, otros dijeron que los grupos no deberían cambiar, pero en esencia no hubo ningún argumento de fondo para cambiar la propuesta que se hizo en diciembre”, asegura el presidente del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores y Miembro del CTCP.
Así quedó la conformación de los grupos
La conformacion de los grupos se ajustó con respecto a la que había en el documento Direccionamiento Estratégico de 2011, para incluir la propuesta que se hizo en diciembre. En cuanto a los cambios que se hicieron, en el Grupo 1, NIIF Plenas, quedaron otras compañías grandes que tienen una inclinación fuerte hacia el comercio internacional, las que son matrices o subordinadas de compañías que deben aplicar NIIF Plenas.
En el Grupo 2 hay un cambio grande ya que solamente estaban presentes medianas y grandes empresas, ahora están involucradas todas las pequeñas empresas que no pertenezcan al Grupo 1; lo que indica que muchas empresas del Grupo 3 suben al Grupo 2.
Por otra parte, también suben otras microempresas que estaban en el Grupo 3 y ahora pertenecerán al Grupo 2. Son las que tengan ingresos anuales de más de 6.000 smlmv. En diciembre era de 15.000 y se bajó a partir de los comentarios recibidos. Como se ve, el Grupo 3 quedó como estaba excepto por las que cumplen el anterior criterio.
“El otro aspecto importante del documento es que se incluyeron algunas aclaraciones que valen la pena tenerlas y no estaban el año pasado. Por ejemplo,el tratamiento de las entidades sin ánimo de lucro, el tratamiento del sector cooperativo, el significado de ser entidad de interés público; lo que ayuda a entender un poco mejor la conformación de los grupos”, dice el Dr. Sarmiento.
FUENTE: actualicese.com
CARTA CIRCULAR 44 DE 2012 JUNIO 29 DE 2012 SUPERFINANCIERA
La Superintendecia Financiera de Colombia expidió la Carta Circular 44 de Junio 29 de 2012, sobre el Proceso de Convergencia hacia las Normas Internacionales de Contabilidad e Información Financiera (NIC/NIIF) Estándares de Auditoría y Aseguramiento de la Información Financiera (NIA), dirigida a los Representantes Legales, Miembros de Junta Directiva y Revisores Fiscales de las Entidades Supervisadas.
Esta circular especifica que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública determinó que el proceso de convergencia se llevaría a cabo tomando como referente las Normas Internacionales de Información Financiera-NIIF (IFRS por sus siglas en inglés), junto con sus interpretaciones, el marco de referencia conceptual, fundamentos de conclusiones y las guías para su implementación, así como las normas internacionales de información financiera para pequeñas y medianas entidades – NIIF para PYMES (IFRS for SMEs por sus siglas en inglés) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por sus siglas en inglés), y las correspondientes a las Normas Internacionales de Aseguramiento de la Información NIA (ISA por sus siglas en inglés).
Adicional incluyó a los Fondos Mutuos de Inversión en el GRUPO 2, antes catalogado en el GRUPO 1, dando un plazo adicional de un año más para la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Contabilidad, es decir, con Balance de apertura a Enero 1ro. de 2014 y emisión de Estados Financieros bajo NIIF comparativos y dictaminados a partir de 31 de diciembre de 2015.
Los grupos quedaron de la siguiente forma:
GRUPO 1. Aplicación de las NIIF y NIA plenas
- Emisores de valores.
- Entidades de interés público (autorizadas para captar, manejar o administrar recursos del público).
- Empresas grandes que sean matrices, subordinadas o sucursales de entidades que deban aplicar NIIF.
- Empresas grandes cuyas importaciones o exportaciones en el año anterior representan más del 50% de sus compras o ventas.
- Empresas grandes que estén asociadas o tengan negocios conjuntos con entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.
CUANDO?
- Expedición de normas: Hasta 31 de diciembre de 2012.
- Balance de apertura: A 1 de enero de 2013.
- Emisión estados financieros bajo norma colombiana actual y NIIF: A 31 de diciembre de 2013.
- Emisión estados financieros bajo NIIF comparativos y dictaminados: A partir de 31 de diciembre de 2014, dada la obligatoriedad en la aplicación a partir del 1 de enero de 2014.
GRUPO 2. Aplicación de las NIIF y NIA para PYMES
Forman parte de este grupo las empresas de tamaño grande, mediano y pequeño, que no cumplan las características del Grupo 1, así como las microempresas cuyos ingresos anuales correspondan por lo menos a 15.000 SMLMV.
CUANDO?
- Expedición de normas: Hasta 31 de diciembre de 2013.
- Balance de apertura: A 1 de enero de 2014.
- Emisión estados financieros bajo norma colombiana actual y NIIF: A 31 de diciembre de 2014.
- Emisión estados financieros bajo NIIF comparativos y dictaminados: A partir de 31 de diciembre de 2015, dada la obligatoriedad en la aplicación a partir del 1 de enero de 2015.
GRUPO 3. Aplicación de Contabilidad Simplificada
Forman parte de este grupo las personas naturales o jurídicas que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario y las microempresas que no se encuentren incluidas en el Grupo 2.
CUANDO?
- Expedición de normas: Hasta 31 de diciembre de 2012.
- Balance de apertura: A 1 de enero de 2013.
- Emisión de estados financieros bajo norma colombiana actual y NIC simplificada: A 31 de diciembre de 2013.
- Emisión de estados financieros bajo NIC simplificada comparativos y dictaminados: A partir de 31 de diciembre de 2014, dada la obligatoriedad en la aplicación a partir del 1 de enero de 2014.
Dada la importancia del proceso y los cambios que implica, resulta fundamental que toda la organización de las entidades supervisadas se involucre en cada una de las etapas del mismo. Todo el recurso humano, partiendo de la alta dirección, debe participar en la puesta en marcha de este proceso, máxime cuando se pueden presentar diferentes impactos al interior de cada entidad dependiendo del tipo de negocio, tamaño, mercado en el que participa, entre otros factores.
Algunos aspectos mínimos que se consideran pertinentes al abordar el análisis para la convergencia tanto de NIIF como de NIA:
- Estudio comparativo de los estándares internacionales y la normatividad local aplicable a la entidad.
- Identificación de las principales diferencias tanto en materia de revelación como en materia de contabilización que se deriven de la aplicación de los estándares internacionales.
- Evaluación del impacto que las diferencias contables tienen en los procesos de negocio y a nivel subproceso o actividad.
- Comprensión de las opciones de transición y excepciones indicadas en la NIIF 1.
- En el caso de las NIA, identificar los aspectos relevantes, limitaciones y modificaciones que se requieran al interior de la firma que desarrolla trabajos de aseguramiento de información.
Al final de la Carta Circular, la Superfinanciera recuerda que en materia de convergencia hacia estándares internacionales se deben atender las disposiciones que emitan las autoridades de regulación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, según el cual:
“Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría Generalde la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.” (El subrayado no corresponde al texto original).
FUENTE: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Carta Circular 44 de Junio 29 de 2012
Decreto 0563 de Marzo 16 de 2012 Componente Inflacionario 2011
Decreto 0563
16 03 2012
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y socios.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 ibídem, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Que según lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto Tributario, para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
DECRETA:
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2011
Artículo 1°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2011, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2011, el ochenta punto noventa y uno por ciento (80.91%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.
Artículo 2°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los Fondos de Inversión, Mutuos de Inversión y de Valores. Para el año gravable 2011, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el ochenta punto noventa y uno por ciento (80.91%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.
Artículo 3°. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el año gravable 2011, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el veintidós punto cincuenta por ciento (22.50%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el veintisiete punto sesenta y tres por ciento (27.63%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.
DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2012
Artículo 4°. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del cuatro punto noventa y ocho por ciento (4.98%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Viceministro General encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GERMÁN ARCE ZAPATA
Fuente. Diario Oficial 48374 Marzo 16 de 2012 y Circular Orozco Pardo.
Supersociedades: no se necesita reglamentación para llevar libros de contabilidad electrónicos
A través de su Circular Externa 220-00001 de marzo 6 de 2012 la Supersociedades ha dado a conocer las interpretaciones que tal entidad realiza a los cambios que el Decreto Antitrámites 019 de enero de 2012 le hizo al Código de Comercio en relación con la forma en cómo se pueden seguir llevando los libros de contabilidad de los comerciantes.
El más importante de esos cambios consistió en agregar un segundo inciso al artículo 56 del Código de Comercio con lo cual dicho artículo establece en estos momentos lo siguiente:
“Art. 56 del Código de Comercio, modificado con art. 173 Decreto 019 de 2012. Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno.
Los libros podrán llevarse en archivos electrónicos, que garanticen en forma ordenada la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información, así como su conservación. El registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. “
Según la Supersociedades si se siguen llevando libros en papel no se registrarían
Interpreta entonces la Supersociedades que quienes quieren seguir llevando sus libros en papel (como lo permite el primer inciso de esa norma), no tienen que registrarlos en las Cámaras de Comercio, pues el Artículo 175 del mismo Decreto Antitrámites modificó el Numeral 7 del Artículo 28 del Código de Comercio para indicar que en las Cámaras solo se registran hojas en papel para libros de actas.
El último inciso del numeral 4 de la circular, la Supersociedades dice:
“Ahora bien, si la decisión del administrador está dirigida a continuar con la contabilidad en libros físicos, podrá imprimir los registros en libros no registrados”.
Frente a esa afirmación habría que pensar si la DIAN también va a salir con la misma instrucción en relación con los libros de contabilidad que no se registran en las Cámaras de Comercio sino en la misma DIAN pues sucede que el Decreto Antitrámites no cambio las normas que exigen que ciertas entidades registren sus libros en la DIAN.
Entonces, si la DIAN revisa las contabilidades de todo tipo de entes jurídicos, es decir, tanto de los que inscribían sus libros en Cámaras como de los que los inscriben en la DIAN, ¿será que la DIAN aceptará que unos entes no los tienen que tener registrados mientras que otros sí? (Ver en especial lo que la DIAN exige a las pequeñas empresas de la Ley 1429 a través de su Decreto 4910 de diciembre 26 de 2011 cuando les dice que deben llevar “libros registrados”). Allí es donde se necesitará de algún tipo de claridad por parte de la DIAN.
Y si en efecto la modificación al Artículo 28 del Código de Comercio dice que los libros de contabilidad de los comerciantes no se registrarán más en las Cámaras, y la Supersociedades afirma que no se registrarían en ningún lado, surge la pregunta: ¿cómo controlar lo que sigue diciendo el Art.57 del Código de Comercio en su numeral 5 de que a los libros en papel no se les pueden “arrancar hojas”?
Es obvio que esa prohibición solo tiene lógica si los libros son libros registrados pues sino cualquiera les arranca la hoja, que casi siempre son de hojas continuas, y le vuelve a poner el numerito de página, y todo porque son libros que no tendrían ningún sello especial de control de ninguna entidad; como sí lo venía haciendo la Cámara de Comercio.
Entonces, tal parece que los libros de contabilidad en papel, para el que los quiera seguir llevando, sí se deberían seguir registrando en algún lado. Allí es donde se necesitará de una nueva Ley que vuelva a modificar el Artículo 28 del Código de Comercio y que le indique que sí los tiene que seguir registrando o sino de otra norma que indique dónde se registrarían esos libros en papel.
Según la Supersociedades, si se llevan libros electrónicos sólo se necesita cumplir con la Ley 527 de 1999, pero no se requieren más reglamentaciones del Gobierno
En el Numeral 1 de la Circular la Supersociedades incluyó un párrafo donde se lee:
“Tampoco requiere reglamentación la posibilidad de que la contabilidad sea llevada en archivos electrónicos, en la medida en que el decreto reglamentario se ocupará únicamente del registro de libros electrónicos que conserven la obligación de la inscripción en el registro mercantil, esto es, para los libros de socios o accionistas y los de actas de asamblea y junta de socios, en armonía con lo dispuesto en el art. 175 del decreto que nos ocupa”
Y más adelante, en el Numeral 5 de su Circular, la Supersociedades dice que los libros de contabilidad electrónicos y su almacenamiento sólo deben garantizar que se cumplan las normas del Artículo 12 de la Ley 527 de 1999 (algo que es interpretación directa de la Supersociedades pues el Decreto Antitrámites al modificar el Artículo 56 del Código de Comercio no lo dice expresamente).
Ese Artículo 12 de la Ley 527 de 1999 (Ley de comercio Electrónico) dice lo siguiente:
“ARTICULO 12. CONSERVACION DE LOS MENSAJES DE DATOS Y DOCUMENTOS. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.
2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y
3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.
No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.
Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.”
Y la Supersociedades agrega lo siguiente:
“La conservación de la información financiera podrá realizarse directamente o a través de terceros siempre y cuando cumpla con las condiciones que fueron mencionadas. Resulta conveniente que los administradores implementen estrategias de respaldo de la información que minimicen una eventual pérdida de datos”
Frente a esas interpretaciones de la Supersociedades, de decir que es suficiente con cumplir lo que pide la Ley 527 de 1999 para que los libros de contabilidad electrónicos sean válidos y que la reglamentación que se quedó mencionando en el inciso segundo que se le agregó al Artículo 56 del Código de Comercio es una reglamentación que solo versará sobre el registro de los libros de actas en las Cámaras de Comercio, consideramos que es una interpretación que puede resultar equivocada.
Y es que los libros que se empezarán a llevar electrónicamente no son básicamente los libros “de actas” sino “los de contabilidad”, pues los de actas sí los seguirán llevando a registrar en papel a las Cámaras de Comercio. Por tanto, cuando el inciso que se le agregó al Artículo 56 del Código de Comercio dice que el Gobierno reglamentará “el registro de los libros electrónicos”, esa frase es muy ambigua y perfectamente se puede entender que el espíritu de la norma es que el Gobierno reglamente justamente cómo se harán los registros contables en libros electrónicos indicando qué mecanismos de seguridad se deben cumplir para asegurar su “inalterabilidad e integridad” como dice el comienzo de ese segundo inciso.
Para respaldar lo anterior, citemos como ejemplo el hecho de que la factura electrónica terminó siendo reglamentada con el Decreto 1929 de mayo de 2007 y allí en su Artículo 2 se lee lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. Principios básicos de autenticidad e integridad. La factura electrónica cumple con los principios básicos de autenticidad e integridad, si satisface lo dispuesto en los artículos 8, 9, 16 y 17 de la Ley 527 de 1999, en concordancia con los artículos 12 y 13 de la misma Ley.
El obligado a facturar debe asegurar la aplicación de los principios mencionados en el proceso de facturación empleado y, específicamente, en los procedimientos de expedición (generación y numeración), entrega, aceptación y conservación, incluyendo el procedimiento de exhibición, con la certificación ISO 9001: 2000, o las normas que la sustituyan o adicionen, otorgada y vigente por organismos acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo (adicionado con Decreto 2668 de 26-07-2010) Cuando el obligado a facturar tenga la categoría de Micro Empresa o Pequeña Empresa y con el fin de asegurar la aplicación de los principios mencionados en el proceso de facturación electrónica, éste podrá optar por certificarse en la norma NTC 6001: 2008 o las normas que la sustituyan o adicionen.
Cuando se superen los parámetros establecidos para estas categorías, y el obligado opte por seguir facturando electrónicamente, deberá obtener la certificación en la norma NTC ISO-9001: 2008 o las normas que la sustituyan o adicionen”.
Como puede verse, para el Gobierno no fue suficiente con que la factura electrónica cumpliera con las normas de la Ley 527 de 1999 sino que adicionalmente les exigió más requisitos a quien quiera expedirla (normas de calidad ISO 90001:2000, o NTC 6001:2008). Por tanto, si eso hizo con las facturas electrónicas, consideramos que algo similar tendrá que hacer con los “libros de contabilidad electrónicos” para poder que sí garanticen su “integridad” e “inalterabilidad” y que lo hará con mayor razón pues los libros de contabilidad electrónicos son más delicados que las facturas electrónicas.
Por todos estos vacíos que se forman con la redacción de ese segundo inciso adicionado al Artículo 56 del Código de Comercio relacionados con los “libros electrónicos” es que se necesita que el Gobierno entre a aclararlos con el aludido decreto reglamentario. De lo contrario, se puede decir que el Decreto Antitrámites, en un tema tan delicado como los libros de contabilidad, nos dejó en un “limbo jurídico” muy grande debido a sus deficientes redacciones.
FUENTE: actualicese.com