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Pasos para implementar un sistema de gestión de riesgo

MARIN&CARDENAS LTDA./REVISORES FISCALES, AUDITORES EXTERNOS

La Circular Externa 018 de septiembre de 2021, en su artículo segundo, fija hasta el 23 de diciembre de 2021 para que las entidades vigiladas remitan a la Superintendencia Financiera de Colombia un “Plan Interno de Implementación” para el cumplimiento y desarrollo de las instrucciones contenidas en los nuevos Capítulos XXXI y XXXII de la CBCF.

Este Plan debe establecer metas trimestrales, incluyendo actividades específicas que conlleven al cumplimiento efectivo de las disposiciones de esta circular, en el término establecido para tal fin. Con posterioridad a la presentación de este Plan y hasta el cumplimiento de los plazos de implementación referidos en la Circular, las entidades deben remitir trimestralmente, dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes correspondiente, un informe de avance y desarrollo del Plan Interno de Implementación.

De esta forma, presentamos una guía de implementación del Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR):

1-Establecer el contexto

En esta etapa, calificamos los riesgos y establecemos si son de contexto interno o externo. Se entiende por contexto externo, aquel riesgo que se deriva de factores culturales, sociales, políticos, jurídicos, reglamentarios, financieros, tecnológicos, económicos, o relativos a la competencia.

El riesgo de contexto interno, está relacionado con el capital, el tiempo, el recurso humano, los procesos, la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, la estrategia, los procesos de toma de decisiones, etc.

2-El enfoque

Delimitar el contexto, ayuda a mejorar el enfoque en la definición de los riesgos en su entidad, sincronizándolo con los objetivos que se desea alcanzar. Es el enfoque del contexto, el que define las metas, los objetivos, las actividades, las responsabilidades y los métodos.

3-Definición de objetivos

Se deja claro, qué es lo que se busca con la implementación del Sistema de Gestión de Riesgos y cuál debe ser el alcance del mismo. La dirección de la entidad debe ser la instancia con más alto grado de implicación en la difusión de estos objetivos, pues de lo contrario no logrará que el resto de niveles se comprometan del modo deseado. Pero no sólo se apoya en una buena difusión. También es preciso definir un presupuesto y destinar los recursos necesarios para la materialización del plan de riesgos

4-Nombramiento de responsables

A continuación, la dirección debe delegar la coordinación de las labores de Gestión de Riesgos en uno o más responsables. Esto dependerá del tamaño de cada entidad y del número de sus empleados. Sea como sea, lo único cierto es que la estrategia debe involucrar a las distintas personas en el proceso.

Hay dos maneras de nombrar a los responsables de un proyecto de Gestión de Riesgos: Personal Interno o Personal Externo.

5-Identificación de los riesgos

A través de reuniones entre los diversos responsables, la entidad debe definir cuáles son los factores que influyen en los procesos. Y de todos esos, es preciso priorizarlos en función del impacto que tengan. En un proceso no todas las acciones tienen el mismo grado de importancia. Una buena manera de medir el impacto de un riesgo es a través de la siguiente tabla de valores:
a) ¿A qué área de la entidad afecta? (Aportes, Cartera, Inversiones, Contabilidad)
b) ¿Cómo la afecta?
c) ¿Qué efectos tiene sobre dicha área?
d) ¿Qué efectos tiene sobre la entidad en su conjunto?
e) ¿Qué margen de maniobra otorga?
f) ¿Qué tiempo de reacción permite a la dirección?
g) ¿Qué grado de complejidad requieren sus soluciones?
h) ¿Qué consecuencias implicará el no afrontarlo?

6-Análisis de Riesgos

En este punto, evaluamos las causas y las fuentes de riesgos, sus consecuencias, negativas y positivas, y las probabilidades de que se produzcan tales consecuencias.  El análisis tiene como objetivo fundamental, entender la probabilidad real de que el riesgo ocurra, y el impacto que tendrá en caso de suceder.

7-Definición de las respuestas a los riesgos

La evaluación o definición ayuda a tomar decisiones, sobre la base obtenida del análisis. Si el análisis nos arroja una probabilidad de un 90%, por ejemplo, definitivamente el riesgo es inminente y de alto impacto. Es preciso generar acciones inmediatas para prevenir ese riesgo o minimizar su impacto. Esto nos conduce al siguiente paso.

8-Plan de tratamiento

Este es el paso en el que se toman decisiones. Es el momento de actuar, y emprender acciones que modifiquen el riesgo. ¿Qué es modificar un riesgo?: Aliviarlo, prevenirlo, eliminarlo, cambiar su rumbo…

Esta etapa debe ser dinámica y flexible ante los cambios que puedan presentarse. El tratamiento de los riesgos necesita labores adicionales de registro, monitorización, actualización e intervención.

9-Comunicación y consulta

Este paso tiene una característica especial; es continuo e iterativo. Resulta de la obtención de información, mediante la participación en diferentes espacios – dialogo, foros, debates – con las partes interesadas.

10-Monitoreo

Se trata de un proceso continuo de verificación, supervisión y observación crítica, que pretende identificar cambios en la situación que pudiesen generar nuevos riesgos, o afectar la eficacia del plan de Gestión de Riesgos. Cuando las condiciones cambian, las probabilidades de los riesgos, y los mismos riesgos, también cambian.

11-Análisis crítico

El análisis crítico es la actividad llevada a cabo para determinar la idoneidad, adecuación y eficacia del plan de Gestión de Riesgos. Más que una evaluación de resultados, es una evaluación al plan en sí mismo, señalando las mejoras sucesivas o, por el contrario, sus falencias.

12-Auditoría

El siguiente paso de cualquier proceso de implementación de un estándar de ISO, siempre será la auditoría de certificación. La auditoría, aunque creamos que es el final, en realidad es un nuevo comienzo.

El plan de Gestión de Riesgo, debe alimentarse, monitorearse, supervisarse y analizarse en forma continua, ya que los riesgos son dinámicos. Tanto sus causas como sus consecuencias pueden variar, afectar la probabilidad y el impacto de ellos.

FUENTE: ISO 31000 2018

GUÍA INTERCAMBIO INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN CRS

Resolución 00078 de julio 16 de 2020

Resolución 00044 de mayo 20 de 2021

GUÍA PARA EL REPORTE Y CORRECCIÓN DE INFORMACIÓN CRS v.2.0
POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS SUJETAS A
REPORTAR
(aquí, documento DIAN)

V. CARGUE DE ARCHIVOS Y PRESENTACIÓN INICIAL
A continuación, se detallarán los principales pasos que las instituciones financieras sujetas a reportar deben realizar para cumplir con el reporte de la información CRS en su versión 2.0. Hay que tener en cuenta que para cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 000078 de 2020, y acorde con el Anexo III de la misma resolución, se deben diligenciar los formatos 2430 y 2704.


Los pasos que deben llevar a cabo son los siguientes:

  1. Autenticación en el Sistema MUISCA.
  2. Presentación formato 2704, una vez realizada la debida diligencia:

A) Actualice el RUT responsabilidad 54

B) Ingrese a Información extranjera, lado izquierdo del Menú DIAN

C) Reporte de información de entidades responsables

D) Escoger año vigencia, para este caso del ejemplo año 2022

E) Generar Borrador

F) Formalizar Documento

  • PROCEDIMIENTO DE PRESENTACIÓN FORMATO CRS

Autenticación en el Sistema MUISCA.
Para ingresar al Sistema MUISCA debe dirigirse en su navegador al siguiente enlace: https://www.dian.gov.co/. El navegador le mostrará la pantalla de bienvenida del portal web perteneciente a la DIAN, usted debe dirigirse a “Usuario Registrado”

Presentación formato 2704, para instituciones financieras que cumplieron la debida diligencia y no tienen cuentas a sujetas de reportes OCDE.

A) Actualice el RUT responsabilidad 54

B) Ingrese a Información extranjera, lado izquierdo del Menú DIAN

C) Reporte de información de entidades responsables

D) Escoger año vigencia, para este caso del ejemplo año 2020

E) Clic en Borrador

F) Formalizar Documento

Genera documento definitivo de reporte formato 2704, después de firmar el archivo digitalmente

¿Cuáles son las micro y pequeñas empresas en Colombia?

DECRETO 1074 de 2015

ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. Rangos para la Definición del Tamaño Empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate:

  1. Para el sector manufacturero:

Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).

Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).

Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1’736.565 UVT).

  1. Para el sector servicios:

Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT).

Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT).

Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).

  1. Para el sector de comercio:

Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).

Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).

Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2’160 .692 UVT).

PARÁGRAFO 1. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores económicos descritos anteriormente.

PARÁGRAFO 2. Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero.

PARÁGRAFO 3. Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados en el presente Capítulo, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos.

¡TAMBIÉN LE INTERESA!

Vea AQUÍ, Decreto 374 de abril 9 de 2021, mediante el cual se amplían plazos para el pago de la Declaración de Renta y complementarios año gravable 2020 a las micro y pequeñas empresas en Colombia

Vea AQUÍ, Decreto 375 de abril 9 de 2021, por el cual aplicarán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2020, un porcentaje del cero por ciento (0%) como anticipo del año gravable 2021, a ciertas personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4 A.C. (2020), adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para Colombia mediante la Resolución 000114 de 2020

Posesión de cargos directivos en entidades vigiladas por Superfinanciera cuenta con menos trámites

Circular externa 036 de 2017

Consulte AQUÍ, Guía de Posesiones Superintendencia Financiera de Colombia.

Mediante la Circular externa 036 de 2017, la Superfinanciera estableció un procedimiento abreviado para la posesión de cargos directivos en las entidades vigiladas por esta entidad. Quienes se postulen podrá tramitar la posesión con procedimiento abreviado o con procedimiento ordinario.

Comprometida con la política gubernamental de simplificación de trámites, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Circular externa 036 de 2017, con la cual se imparten instrucciones relacionadas con el procedimiento abreviado para la posesión de cargos que deban hacerse ante la entidad. De esta manera, la entidad simplificó más del 60 % de los 3.000 trámites anuales que en promedio se adelantan ante el organismo de supervisión relacionados con la posesión de cargos de dirección y control.

Beneficios de la medida

  • Tanto el procedimiento abreviado como el ordinario para la posesión de funcionarios de las entidades vigiladas ante la Superintendencia Financiera se adelantarán de forma digital.
  • La posesión mediante procedimiento abreviado establecido en esta circular supone además una actuación comprometida, responsable y estricta tanto de la entidad vigilada como del postulante al cargo.
  • Adicionalmente, el procedimiento abreviado para posesión de cargos dinamiza la supervisión sin que esto implique una disminución de los requisitos o una falta de rigurosidad en la aplicación de la normativa vigente.

Advertencias a tener en cuenta

  • La Circular externa 036 de 2017 establece que la Superintendencia podrá revocar una posesión adelantada mediante el procedimiento abreviado si evidencia que la persona no cumplía con los requisitos necesarios al momento de adelantar dicho trámite.
  • El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la posesión con procedimiento abreviado por parte de una entidad vigilada conllevará la imposibilidad de acudir a este durante los dos años siguientes contados a partir de la decisión de revocatoria por pare de la Superfinanciera.
  • El trámite de posesión con procedimiento abreviado no restringe la facultad que tiene la Superintendencia Financiera para determinar cuándo una posesión debe adelantarse con procedimiento ordinario.

Trámite de posesión con procedimiento abreviado

Este trámite procede exclusivamente para la autorización de posesión en los cargos listados en la circular. Si el postulado no cumple con los requisitos para acudir al trámite de posesión con este tipo de procedimiento deberá realizar el trámite de posesión bajo el procedimiento ordinario.

Para la aplicación de este trámite las entidades vigiladas deben verificar:

  • Los estatutos sociales y las normas aplicables al cargo.
  • La experiencia y trayectoria profesional del postulado.
  • La formación académica y conocimiento del sector o área correspondiente a la prestación de los servicios de que se trate.
  • La capacidad del candidato para asumir las responsabilidades propias del cargo.
  • La entidad debe establecer criterios, condiciones mínimas o recomendaciones para las personas que sean postuladas en los cargos sujetos al trámite de posesión con procedimiento abreviado ante la SFC, en consideración a la naturaleza de las funciones desempeñadas, el tipo de actividad que desarrolla la vigilada y la responsabilidad que demanda el ejercicio de las mismas. Dichos criterios, condiciones o recomendaciones deben estar a disposición de la SFC.

Adicionalmente, las entidades deben verificar, a través del funcionario responsable del trámite de posesión, que el postulado no se encuentre inhabilitado por la ley, o en eventuales conflictos de interés, para lo cual le exigirán una declaración donde manifieste que no se encuentra incurso en ninguna causal que le impida ejercer el cargo para el cual fue designado. La información suministrada por el postulado se entiende bajo la gravedad de juramento.

Trámite de posesión con procedimiento ordinario

Previa la revisión y verificación respectiva, el responsable del trámite debe diligenciar el documento de hoja de vida disponible en la web de la SFC. Una vez diligenciada, corresponde al responsable del trámite firmarla electrónicamente con un certificado digital emitido por una entidad de certificación digital abierta debidamente autorizada por la Superindustria, y transmitirla a la SFC. Se entiende que el responsable del trámite ha revisado la información aportada, y así se inicia el trámite de posesión.

La entidad debe recibir un registro electrónico con el número asignado al trámite para hacer el seguimiento al estado del trámite a través de la página web. Si existen inconsistencias en la información consignada en la proforma, se debe requerir al responsable del trámite para que efectúe las aclaraciones a que haya lugar. A continuación, un comité de posesiones debe evaluar y decidir sobre las solicitudes de posesión sometidas a su consideración en el orden de presentación de las mismas. La decisión tomada por este comité se comunica al responsable del trámite. En caso de negarse la posesión debe, además, notificarse personalmente al postulado.

En cualquier estado del trámite, la SFC puede solicitar documentos y aclaraciones adicionales, los cuales deben remitirse a más tardar dentro del mes siguiente a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que el responsable haya suministrado la información solicitada, se entiende que se ha desistido de la solicitud y se tiene por finalizado el trámite.

Toda información falsa, engañosa, inexacta o incompleta que sea suministrada dará lugar a las acciones penales y civiles a que haya lugar, con independencia de las sanciones administrativas que imponga esta superintendencia en ejercicio de sus atribuciones legales.

Consulte AQUI, Guía de Posesiones Superintendencia Financiera de Colombia.

CONSULTE AQUÍ: POSESIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

CONSULTE AQUÍ: EL PERÍODO DE LOS DIRECTORES, DEL GERENTE Y DEL REVISOR FISCAL EN UN FONDO MUTUO DE INVERSIÓN

REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN

LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN O REINVERSIÓN DE LOS RENDIMIENTOS

INTRODUCCIÓN

En febrero de 2019, se emitió el Decreto 232, mediante el cual se le dio facultad a la Junta Directiva de aprobar la liquidación y distribución o reinversión de utilidades, previa aprobación de los Estados Financieros por parte de la Asamblea General de Afiliados.

Artículo 2.19.1.1.13. Funciones de la Junta Directiva. Numeral 5. Autorizar la distribución de rendimientos entre los afiliados, con base en los Estados Financieros aprobados previamente por la Asamblea General de Afiliados y los lineamientos previstos en el reglamento de administración.

Así las cosas, la Junta Directiva mediante acta número XXX de fecha 00/00/00, aprobó el siguiente reglamento de liquidación y distribución o reinversión de utilidades del FONDO MUTUO DE INVERSIÓN así:

  • FECHA DE DISTRIBUCIÓN, LIQUIDACIÓN O REINVERSIÓN DE UTILIDADES

La fecha de corte para la distribución de las utilidades del FONDO MUTUO DE INVERSIÓN se realizará de forma anual (trimestral o semestral dependiendo la elección previamente realizada por la junta directiva) con corte a diciembre 31 de cada año y se distribuirá previa aprobación de los Estados Financieros por la Asamblea General de Afiliados que deberá realizarse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

  • PROCEDIMIENTO
    • Se realizarán convocatorias para Asamblea General Ordinaria de Afiliados o Asamblea General Extraordinaria de Afiliados para la aprobación, entre otros temas, de los Estados Financieros correspondientes al año inmediatamente anterior.
    • En ambas convocatorias se deberá cumplir con los requisitos exigidos por las normas vigentes para la realización de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Afiliados.
  • Una vez la Asamblea General de Afiliados apruebe los Estados Financieros, la Junta Directiva deberá reunirse y aprobar la distribución, liquidación o reinversión de utilidades.
  • Después de aprobados los Estados Financieros por parte de la Asamblea General de Afiliados y aprobada la distribución, liquidación o reinversión de utilidades por parte de la Junta Directiva, se procederá a abonar en cuenta a favor de cada afiliado el valor que le corresponda (afiliados activos al 31 de diciembre de cada año). Para aquellos afiliados retirados entre el primero de enero y la fecha de distribución de utilidades se les cancelará mediante abono en cuenta bancaria que cada uno de ellos indique mediante correo electrónico.

Este punto está diseñado para realizar la bitácora de modificaciones que se presenten al presente documento, los ítems son los siguientes:

Fecha de ActualizaciónResponsable Actualización.Comentarios relacionados con la actualización.
Junta DirectivaReglamento de liquidación, distribución y reinversión de Rendimientos

Requerimientos de la Superintendencia Financiera de Colombia, con relación a Convocatorias, Actas de Asamblea, Votaciones, y remisión del acta

La Superintendencia Financiera de Colombia al final de año, requirió a algunos los fondos mutuos de inversión por los siguientes temas:

1-Esta Dirección ha considerado pertinente indicarle al FMI que la Circular No. D.007 del 29 de diciembre de 1993, establece unos plazos y documentación para la remisión de información relativa a las Asambleas de Afiliados, en los siguientes términos: “(…) con una antelación de 20 días, las fechas en las cuales habrán de tener lugar las asambleas, remitiendo el aviso de la convocatoria, el orden del día respectivo, el informe de la Junta Directiva y el del Representante Legal.

2-Al verificar en el Acta de la Asamblea de Afiliados enviada por el FMI se evidenció que en el numeral Quinto (5º), el cual se refiere al Informe de la Junta Directiva y Gerencia, no se señaló la respectiva votación para su aprobación. Así las cosas, este Despacho comedidamente le solicita que se adopten las medidas administrativas, legales y de cualquier índole que resulten necesarias a fin de que para las próximas Asambleas de Afiliados se dé íntegra observancia a dicha obligación, además de corregir los errores de transcripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Afiliados, en relación a la designación de los miembros de Junta Directa del Fondo.

3-De otra parte, le recuerdo observar lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2514 de 1987 respecto al medio de difusión de la convocatoria entre los afiliados, el cual debe constar tanto en la convocatoria como en el acta de la asamblea según lo consagrado en los artículos 189 y 431 del Código de Comercio.

4-Dentro de los 30 días siguientes a la celebración de dicha asamblea, deberán enviar el acta correspondiente, debidamente firmada por el Presidente y el Secretario y autenticado por este último.

Sobre el Reglamento de administración

El numeral 5 del artículo 2.19.1.1.13. Funciones de la Junta Directiva del Decreto 2555 de 2010 establece: “5. Autorizar la distribución de rendimientos entre los afiliados, con base en los estados financieros aprobados previamente por la Asamblea de afiliados y los lineamientos previstos en el reglamento de Administración”, en el mismo sentido el artículo 11 del Decreto 2968 de 1960 señala “La Junta Directiva de cada Fondo expedirá un reglamento de administración en la que principalmente se indicará (…) la fecha o fechas en que se hará tal valuación, y la forma y fechas periódicas en que se hará la liquidación y distribución o reinversión de los rendimientos del Fondo.” (Subrayas fuera de texto).

Por lo anterior, de manera atenta le solicito enviar copia del reglamento de administración y el acta de la Junta Directiva en la cual consta su aprobación, resaltando el acápite que reglamente las fechas periódicas en que se hará la liquidación y distribución o reinversión de los rendimientos del FMI, lo anterior a efectos de verificar la viabilidad de la distribución de rendimientos a corte trimestral, semestral o anual.

COMENTARIO: En nuestro BLOG, puede bajar un modelo de Manual de Distribución de Utilidades , un Manual de Reuniones No presenciales y el Manual de designación de miembros de Junta Directiva, que esta solicitando la Superintendencia Financiera de Colombia a sus supervisados.

Obligaciones que deben cumplir los Fondos Mutuos de Inversión con relación al SARLAFT

PARTE  I CIRCULAR BASICA JURIDICA Superintendencia Financiera de Colombia

INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS

TÍTULO IV

DEBERES Y RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO IV: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y  FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Corresponde a las entidades vigiladas diseñar e implementar el SARLAFT de acuerdo con los criterios y parámetros mínimos exigidos en este Capítulo, sin perjuicio de advertir que de acuerdo con el literal e. del numeral 2 del art. 102 del EOSF debe estar en consonancia con los estándares internacionales sobre la materia, especialmente los proferidos por el GAFI – GAFISUD.

Salvo en lo dispuesto en el numeral 2.1 de este Capítulo, las siguientes entidades se encuentran exceptuadas de la aplicación de las instrucciones contenidas en el presente Capítulo: el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “Fogafin”, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas “Fogacoop”, el Fondo Nacional de Garantías S.A. “F.N.G.”, los fondos mutuos de inversión sometidos a vigilancia permanente de la SFC, las sociedades calificadoras de valores y/o riesgo, las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior, los intermediarios de reaseguros, las oficinas de representación de instituciones del mercado de valores del exterior, los organismos de autorregulación, los INFIS y los proveedores de infraestructura de conformidad con la definición del art. 11.2.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, con excepción de los almacenes generales de depósito y los administradores de sistemas de pago de bajo valor. Estas excepciones no afectan el deber legal de dichas entidades de cumplir lo establecido en los arts. 102 a 107 del EOSF, en lo que les resulte pertinente de acuerdo con su actividad, especialmente respecto al envío de los reportes de transacciones en efectivo, clientes exonerados y ROS a la UIAF, para lo cual deben emplear los instructivos y formatos correspondientes, anexos al presente capítulo.

Igualmente, se encuentran exceptuadas de las presentes instrucciones las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, excepto aquellas que se encuentran autorizadas por la ley para recibir nuevos afiliados.

Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC que deban implementar el SARLAFT, y que en el desarrollo de su actividad pretendan vincular como clientes a entidades vigiladas por esta Superintendencia, se encuentran facultadas para exceptuar del cumplimiento de las instrucciones relativas al conocimiento del cliente a tales clientes.

El SARLAFT que implementen las entidades vigiladas en desarrollo de lo dispuesto en las presentes instrucciones debe atender a la naturaleza, objeto social y demás características particulares de cada una de ellas.

Arts. 102 a 107 del EOSF

CAPITULO XVI. EOSF

PREVENCION DE ACTIVIDADES DELICTIVAS

ARTICULO 102. REGIMEN GENERAL.

1. Obligación y control a actividades delictivas. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.

2. Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones deberán adoptar mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propósitos:

a. Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, las características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósitos a la vista, a término o de ahorro, o entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los depositan en cajillas de seguridad;

b. Establecer la frecuencia, volumen y características de las transacciones financieras de sus usuarios;

c. Establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus clientes guarde relación con la actividad económica de los mismos;

d. <Literal modificado por el artículo 1 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.

e. <Literal modificado por el artículo 12 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Estar en consonancia con los estándares internacionales en la materia;

f.  <Literal adicionado por el artículo 12 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los demás que señale el Gobierno Nacional.

3. Adopción de procedimientos. Para efectos de implantar los mecanismos de control a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deberán diseñar y poner en práctica procedimientos específicos, y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.

Los mecanismos de control y auditoría que adopten las instituciones deberán ser informados a la Superintendencia Bancaria a más tardar el 30 de Diciembre de 1992.

Este organismo podrá en cualquier tiempo formular observaciones a las instituciones cuando juzgue que los mecanismos adoptados no son suficientes para los propósitos indicados en el numeral segundo del presente artículo, a fin de que éstas introduzcan los ajustes correspondientes. Cualquier modificación a los mecanismos adoptados deberá ser informada a la Superintendencia Bancaria para evaluar su adecuación a los propósitos anotados.

4. Alcance y cobertura del control. Los mecanismos de control y auditoría de que trata este artículo podrán versar exclusivamente sobre las transacciones, operaciones o saldos cuyas cuantías sean superiores a las que se fijen como razonables y suficientes. Tales cuantías se establecerán en el mecanismo que adopte cada entidad atendiendo al tipo de negocios que realiza, amplitud de su red, los procedimientos de selección de clientes, el mercadeo de sus productos, capacidad operativa y nivel de desarrollo tecnológico.

ARTICULO 103. CONTROL DE LAS TRANSACCIONES EN EFECTIVO.

1. Transacciones sujetas a control. Toda institución financiera deberá dejar constancia, en formulario especialmente diseñado al efecto, de la información relativa a las transacciones en efectivo que realice, en moneda legal o extranjera cuyo valor sea superior a las cuantías que periódicamente señale la Superintendencia Bancaria.

Estos formularios deberán contener por lo menos:

a) <Ordinal modificado por el artículo 24 de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La identidad, la firma y la dirección de la persona que físicamente realice la transacción. Cuando el registro se lleve en forma electrónica, no se requerirá la firma.

b. La identidad y la dirección de la persona en nombre de la cual se realice la transacción;

c. La identidad del beneficiario o destinatario de la transacción, si la hubiere;

d. La identidad de la cuenta afectada por la transacción, si existiere;

e. El tipo de transacción de que se trata (depósitos, retiros, cobro de cheques, compra de cheques o certificados, cheques de cajero u órdenes de pago, transferencias, etc.);

f. La identificación de la institución financiera en la que se realizó la transacción;

g. La fecha, el lugar, la hora y el monto de la transacción.

Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda legal como extranjera que en su conjunto superen cierto monto, serán consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de determinada persona durante el día o en cualquier otro plazo que fije la Superintendencia Bancaria.

Las transacciones realizadas entre instituciones financieras sujetas a control y vigilancia, no requerirán de registro especial.

2. Control de múltiples transacciones en efectivo. Cuando el giro ordinario de los negocios de un cliente determinado implique la realización corriente de numerosas transacciones en efectivo, la entidad financiera respectiva podrá llevar un registro de transacciones en efectivo en lugar del formulario individual al que se refiere el numeral anterior, en el cual se anotará, por lo menos, toda la información que debe consignarse en dicho formulario, salvo por lo previsto en el numeral 1. de la letra a. de la presente disposición. Las entidades financieras que decidan llevar dichos registros deberán informar mensualmente a la Superintendencia Bancaria las personas que sean objeto de este procedimiento.

ARTICULO 104. INFORMACION PERIODICA. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Toda institución financiera deberá informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo anterior, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria, en aplicación del artículo 10 de la Ley 526 de 1999.

ARTICULO 105. RESERVA SOBRE LA INFORMACION REPORTADA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d) del numeral 2 del artículo 102, las instituciones financieras solo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo solicite la Unidad de Información y Análisis Financiero o la Fiscalía General de la Nación.

Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios que tengan conocimiento por cualquier motivo de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos.

Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.

ARTICULO 106. MODIFICACION DE NORMAS SOBRE CONTROL. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 1 del artículo 102 y numeral 1 del artículo 103 del presente Estatuto, el Gobierno Nacional podrá modificar las disposiciones de este capítulo relacionadas con los requisitos y procedimientos que deben adoptar con tal propósito las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 107. SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores por la no adopción o aplicación de los mecanismos de control dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las consecuencias penales a que hubiere lugar.

Funcionario responsable de las medidas de control del lavado de activos y financiación del terrorismo

PARTE I – TÍTULO IV – CAPÍTULO IV CICULAR BASICA JURIDICA 

Circular Externa 027 de 2020 

2.1. Funcionario responsable de las medidas de control del lavado de activos y financiación del terrorismo  

De acuerdo con el numeral 3 del art. 102 del EOSF, las entidades vigiladas deben diseñar y poner en práctica procedimientos específicos para el control del riesgo de LA/FT y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos. Para tal efecto, las entidades vigiladas exceptuadas de la aplicación de las demás instrucciones establecidas en este Capítulo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 (en adelante entidades vigiladas exceptuadas), deben atender las siguientes instrucciones:  

2.1.1. Funciones 

Las entidades vigiladas exceptuadas deben designar un funcionario, con su respectivo suplente, responsable de la administración de las medidas de control diseñadas para prevenir que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, el cual debe: 

2.1.1.1. Participar en el diseño de los procedimientos contra el LA/FT.  

2.1.1.2. Velar por el cumplimiento de dichos procedimientos y por la implementación de los correctivos establecidos para superar las deficiencias identificadas.  

2.1.1.3. Presentar informes de gestión a la junta directiva u órgano que haga sus veces con una periodicidad mínima semestral. En caso de que por su naturaleza jurídica no exista dicho órgano, estas funciones corresponderán al representante legal.  

2.1.1.4. Proponer a la administración la creación y actualización de manuales de procedimientos y velar por su divulgación a los funcionarios de la respectiva entidad.  

2.1.1.5. Evaluar los informes de auditoría interna y externa de la entidad y diseñar las medidas para afrontar las deficiencias identificadas en los mismos, respecto a las medidas de control de los riesgos de LA/FT.  

2.1.1.6. Atender y coordinar cualquier requerimiento, solicitud, o diligencia de autoridad competente judicial o administrativa en esta materia.  

2.1.1.7. Velar por el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del art. 102 del EOSF.  

2.1.1.8. Cumplir las obligaciones relacionadas con sanciones financieras dirigidas, establecidas en este Capítulo.  

2.1.1.9. Cumplir las obligaciones relacionadas con la consulta de sus clientes en listas vinculantes para Colombia de conformidad con el subnumeral 4.2.2.1.4. del presente Capítulo.  

Las entidades vigiladas exceptuadas no deben contar con un oficial de cumplimiento de acuerdo con las disposiciones contenidas en el subnumeral 4.2.4.3 del presente Capítulo.  

2.1.2. Deberes respecto del funcionario responsable  

Las entidades vigiladas exceptuadas deben:  

2.1.2.1. Designar al funcionario responsable mediante la junta directiva o el órgano que haga sus veces. En caso de que por su naturaleza jurídica no exista dicho órgano, el representante legal deberá designarlo.  

2.1.2.2. Garantizar que las labores adicionales que se asignen al funcionario responsable no generen conflictos de interés con las funciones listadas en el subnumeral 2.1.1 de este Capítulo. 2.1.2.3. Verificar que el funcionario responsable cuente con conocimientos suficientes del régimen legal y los estándares internacionales en materia de LA/FT.  

2.1.2.4. Verificar que el funcionario responsable no se encuentre en una lista internacional vinculante para Colombia.  

2.1.2.5. Enviar dentro de los 15 días calendario, siguientes al nombramiento a la SFC la información relativa al nombre, número de identificación, teléfono y correo electrónico del Funcionario Responsable a través de los canales dispuestos para tal efecto. Será responsabilidad del representante legal de la entidad el diligenciamiento y la verificación de los datos descritos en este numeral. 

AQUÍ, Circular Externa 027 de septiembre 02 de 2020, Instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo, entró en vigencia marzo 01 de 2021.

¿Esta interesado en un buen documento de SARLAFT?

1- AQUÍ…. CIRCULAR EXTERNA 027 SEPTIEMBRE 02 DE 2020 y sus anexos, Instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo 

2- AQUI…. Nueva guía de mejores prácticas en modelos de segmentación en factores de riesgo de LA/FT Superintendencia Financiera de Colombia

3-AQUÍ…SARLAFT aplicable a las entidades Vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria

4-Comunicado del GAFILAT sobre COVID-19 y sus riesgos asociados de LA y FT, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE I INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS TÍTULO IV DEBERES Y RESPONSABILIDADES CAPÍTULO IV: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, de la CIRCULAR BASICA JURÍDICA.

Anexo 2 del Documento Técnico e Instructivo para el Reporte de las Transacciones en Efectivo de las Entidades Vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia

ESQUEMA DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA LIDERADO POR LA OCDE: COMMON REPORTING STANDARD O CRS.

Qué es la OCDE y para qué sirve este organismo?

1.Introducción

Mediante la Ley 1661 de 2013, Colombia aprobó la «Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal», aprobada a su turno por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), cuyo objeto es la prestación de asistencia administrativa mutua entre los estados partes, en asuntos fiscales, lo cual incluye el intercambio de información, la asistencia en el cobro y la notificación o traslado de documentos.

Por su parte, el artículo 6 de la citada ley estableció que el intercambio de información que sea relevante para la administración o aplicación de la legislación interna de un Estado con respecto a los impuestos comprendidos en la convención ya relacionada podrá surtirse de manera automática, mediante acuerdo de dos o más Estados Partes.

Con base en lo anterior e invocando las amplias facultades que le otorgan los artículos 623, 623-2, 623-3, 631-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario para solicitar información a los contribuyentes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió la Resolución No. 119 del 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual estableció el contenido y características técnicas para la presentación de la información que deben suministrar las instituciones obligadas, con el fin de ser intercambiada en los términos de la Ley 1661 de 2013.

2. Antecedentes

El CRS es un acuerdo multilateral, derivado de la Convención de Estrasburgo, la cual fue ratificada por Colombia mediante la Ley 1661 de 2013 y permite a los estados firmantes comprometerse con otros países a la prestación de asistencia administrativa mutua en asuntos fiscales. En Colombia está reglamentado mediante la Resolución 119 de 2015.

Lo fundamental de CRS es que las instituciones financieras son sujetas de reporte, por ejemplo los bancos, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias, los fondos de inversión colectivas y las compañías de seguros especificadas, todas las cuales están obligadas a realizar una debida diligencia de sus clientes y a reportar a la DIAN la información de los residentes fiscales de los países con los cuales se suscriba el acuerdo.

CRS – Common Reporting Standard

Es el acuerdo multilateral para el intercambio automático de información para efectos fiscales (Common Reporting Standard – CRS), celebrado entre el Gobierno colombiano y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE. Este acuerdo busca la cooperación de los países participantes para prevenir la evasión fiscal, a través del reporte de información de las Instituciones Financieras a las autoridades tributarias locales.

CRS exige a las instituciones financieras, identificar a sus clientes que sean residentes para propósitos fiscales en jurisdicciones distintas a Colombia y posteriormente reportar su información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Obligaciones que imponen las regulaciones a las instituciones financieras

  • Identificar y clasificar a los clientes (persona natural o jurídica) que sean personas de residentes para propósitos fiscales de una jurisdicción diferente a Colombia y sus productos afectos a estas regulaciones. Requiriendo procesos de debida diligencia y adecuada identificación y documentación en la vinculación de clientes.

La expresión “Jurisdicción sujeta a reporte de información” significa cualquier jurisdicción diferente de Colombia. Para los efectos de la Resolución 119 de 2015, no se considera como jurisdicción sujeta a reporte de información los Estados Unidos de América, dado que el recabo de la información a ser intercambiada con dicha jurisdicción está reglamentado de manera independiente.

Vea AQUÍ, Países que deben reportar OCDE…

  • Reportar anualmente la información de los clientes sujetos a FATCA o CRS a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, en los términos establecidos por las regulaciones aplicables. (Resolución 119 de noviembre 30 de 2015)

4. Cuentas reportables  y determinación de residencia fiscal de una Jurisdicción Extranjera

Son aquellas cuentas cuyos titulares o firmas autorizadas son personas naturales o jurídicas con posibles obligaciones tributarias en EE.UU, algunos de los Territorios de EE.UU2 o que sean residentes para propósitos fiscales de una jurisdicción diferente a Colombia o residentes para propósitos fiscales de una jurisdicción diferente a Colombia (para efectos de CRS), sean clientes nuevos o antiguos.

Los clientes deberán remitir, cuando lo solicite la institución financiera, un formato de “autocertificación” en el que aclaren su estatus para fines de la Ley FATCA y CRS. (ver link OCDE)

Las instituciones financieras colombianas deberán informar su GIIN (Siglas de Global International Identification Number (Número de Identificación Internacional Global) o de otra manera justificar su estatus bajo la Ley FATCA.

(B) Cuentas de menor valor. “Cuenta de menor valor” significa una cuenta preexistente de persona natural cuyo saldo o valor a 31 de diciembre de 2015 no exceda de US$1.000.000.

Se aplican los siguientes procedimientos en lo que concierne a las cuentas de menor valor:

B.1. Dirección. Si atendiendo a evidencias documentales, en los archivos de la institución financiera sujeta a reportar, consta una dirección actualizada de la persona natural titular de la cuenta, dicha institución puede considerar al titular de dicha cuenta como residente, a efectos fiscales, de la jurisdicción en la que está ubicada la dirección con objeto de determinar si dicho titular es una persona sujeta a reporte de información.

B.2. Búsqueda electrónica de registros. Si la institución financiera sujeta a reportar no se basa en una dirección de la persona natural titular de la cuenta atendiendo a las evidencias documentales como se determina en 1- Dirección, dicha Institución deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que obren en su poder respecto de cualquiera de los siguientes indicios de vinculación y aplicar lo dispuesto en los incisos *B (3) a (6) del Anexo I, SECCIÓN II, Resolución 119 de 2015:

a) identificación del cuentahabiente como residente fiscal de una jurisdicción extranjera;

b) dirección postal o dirección actual (incluido un apartado aéreo) en una jurisdicción extranjera;

c) uno o varios números de teléfono en una jurisdicción extranjera y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la institución financiera sujeta a reportar;

d) órdenes permanentes de transferencia de fondos (salvo las relativas a una cuenta de depósito) a una cuenta abierta en una jurisdicción extranjera;

e) un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma vigente concedida a una persona con dirección en una jurisdicción extranjera, o

f) una dirección “a cargo de” o de “retención de correspondencia” en una jurisdicción extranjera que sea la única dirección que la institución financiera sujeta a reportar tenga en los archivos del cuentahabiente.

Si el Fondo no tiene afiliados que cumplan dicha condición no se debe realizar ninguna actuación.

*B3. Si la búsqueda electrónica de datos no revela alguno de los indicios de vinculación enumerados en el inciso B (2), no se requiere llevar a cabo ninguna otra actuación a menos que se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios indicios asociados a la cuenta, o que dicha cuenta se convierta en una cuenta de alto valor. Anexo 1. SECCIÓN II: Debida diligencia para cuentas preexistentes de personas naturales, Numeral B (3).

(La numeración B1 a B6, pertenece al Anexo 1. SECCIÓN II: Debida diligencia para cuentas preexistentes de personas naturales, de la Resolución 0119 de 2015).

La expresión “Jurisdicción sujeta a reporte de información” significa cualquier jurisdicción diferente de Colombia. Para los efectos de la Resolución 119 de 2015, no se considera como jurisdicción sujeta a reporte de información los Estados Unidos de América, dado que el recabo de la información a ser intercambiada con dicha jurisdicción está reglamentado de manera independiente.

Vea AQUÍ, Países que deben reportar OCDE…

5. Sujetos a reportar

  1. Sociedades cuyas acciones se negocian regularmente en una o varias bolsas de valores;
  2. Cualquier sociedad que sea una entidad relacionada a una sociedad definida en la cláusula anterior,
  3. Una entidad gubernamental;
  4. Una organización internacional;
  5. Un banco central o
  6. Una institución financiera.

6. ¿Son los Fondos Mutuos de Inversión “instituciones financieras”?

Las instituciones financieras están definidas en la Resolución 119 de 2015, como instituciones de custodia, instituciones de depósitos, entidades de inversión o una compañía de seguros especificada.

  • Institución de custodia: cualquier entidad que posea activos financieros por cuenta de terceros, como parte sustancial de su negocio, esto es, si el ingreso bruto de la entidad atribuible a dicha posesión y los servicios financieros relacionados es igual o superior al veinte por ciento (20%) del ingreso bruto de la entidad durante el periodo más corto entre: (i) un periodo de tres años que finalice el 31 de diciembre (o el último día de un periodo contable que no sea un año calendario) anterior al año en que se hace la determinación; o (ii) el periodo durante el cual la entidad ha existido.
  • Institución de depósitos: cualquier entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria, financiera o similar (entre otros compañías de financiamiento, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas financieras).
  • Entidad de inversión:  significa cualquier entidad que:

– Realice como un negocio principal o tenga como objeto social principal (o sea administrada por una entidad que realice como un negocio o tenga como objeto social) una o más de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:

i) Negociación con instrumentos de mercado monetario (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivados, etc.); divisas; instrumentos referenciados a tipo de cambio, de tasas de interés o índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);

ii) Administración de inversiones individuales o colectivas; lo cual comprende, entre otros, la administración de fondos de inversión colectiva, la administración de fondos mutuos de inversión, la administración de portafolios de terceros APT y la administración de patrimonios autónomos de inversión, en los términos del Decreto 2555 de 2010 y demás normas concordantes, o

iii) otro tipo de inversión, administración o manejo de fondos o dinero por cuenta de terceros, o

– Cuyos ingresos brutos proceden principalmente de una actividad de inversión, reinversión o de negociación de activos financieros, si la entidad está gestionada por otra entidad que es una institución de depósitos, una entidad de inversión, una compañía de seguros especificada o una entidad de inversión.

7. Nuestra Opinión

A pesar que la norma indica que deben reportar “quienes administran fondos mutuos de inversión”, es decir, entidades tales como las Fiduciarias Alianza o Skandia, los entes de control podrían indicar que los fondos mutuos de inversión caben en el marco regulatorio, por ejemplo, como Instituciones de Custodia o en entidades que negocian instrumentos de mercado o etc.

Nuestra opinión, es que ya que la norma es traída de reglamentaciones del exterior, como las Recomendaciones del GAFI y otras tantas, al mencionar en la Resolución 119 de 2015 de la DIAN a los fondos mutuos de inversión, se refieren claramente a carteras colectivas. Recuerden que especialmente en América, la figura de fondo mutuo de inversión es totalmente diferente a lo que tenemos en Colombia, pero mientras damos esa pelea con la administración tributaria pasara mucho tiempo.

Mientras no se tenga claro por parte del legislador, donde están los fondos mutuos de inversión en Colombia incluidos o no dentro de la Resolución 119 de 2015, como sujeto pasivo obligado a reportar, la tarea que deben llevar a cabo los fondos mutuos de inversión es verificar si dentro de sus afiliados existe o existen residentes fiscales de una jurisdicción extranjera.

8. Normatividad aplicable en Colombia

  1. Resolución 119 de 2015 de Noviembre 30, por la cual se establece para el año gravable 2016 y siguientes, el contenido y características técnicas para la presentación de la información que debe suministrar el grupo de instituciones obligadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; para ser intercambiada de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en desarrollo del “Acuerdo multilateral de autoridades competentes” que establece el marco operativo para la realización del intercambio automático de información para efectos fiscales de conformidad con el estándar de la OCDE y se fijan los plazos para su entrega”.
  2. Resolución 000015 marzo 21 de 2018, por medio de la cual se profiere la Resolución de que trata el artículo 631-4 del Estatuto Tributario.
  3. Artículo 631-4 del Estatuto Tributario, Obligaciones relacionadas con el intercambio automático de información.

9. Requerimiento Superintendencia Financiera de Colombia

Todo el desarrollo del contendido del presente informe, se dio por los requerimientos que la Superintendencia Financiera de Colombia envío a todos los Fondos Mutuos de Inversión del País, en relación con el Esquema de intercambio de información tributaria liderado por la OCDE: Common Reporting Standard o CRS.

Debido a que es un tema nuevo, pareciera ser que también para esa Superintendencia, recomendamos la lectura OBLIGATORIA del presente análisis por parte de la administración de los fondos mutuos de inversión, a fin responder con la mayor precisión y sinceridad el citado requerimiento, además porque en la mayoría de puntos están solicitando soportes.

Al final del comunicado, la Superintendencia solicita al Revisor Fiscal, Auditor Interno de la entidad, el Jefe de la oficina de contraloría, de control interno y/o el área encargada informe acerca del cumplimiento de los deberes legales definidos por la DIAN en la Resolución 119 de 2015. Así mismo, en el evento en que la entidad a su cargo haya omitido el cumplimiento de alguno de los deberes de que trata la mencionada Resolución, así lo deberán informar precisando lo siguiente:

  1. Causas que ocasionaron el incumplimiento
  2. Planes de acción o acciones de mejora diseñadas por la entidad con la finalidad de prevenir la materialización de nuevos incumplimientos.
  3. Definir las actividades de seguimiento implementadas para verificar el cumplimiento de los planes de acción o de las acciones de mejora respectivas.

Para la respuesta, cada uno de los fondos mutuos de inversión, deberá solicitar plazo de la respuesta a fin de determinar cuando menos, si los ahorros de sus afiliados son reportables de conformidad con el numeral 4. del presente comunicado.

𝕃𝕆 𝕌𝕃𝕋𝕀𝕄𝕆❕ CERTIFICADOS DE RESIDENCIA FISCAL Y SITUACIÓN TRIBUTARIA​, Aquí encontrarás aspectos generales relacionados con el Sistema de Certificados de Residencia Fiscal y Situación Tributaria, así como el enlace para realizar la solicitud de tus certificados expedidos por la DIAN. Vea AQUÍ también el video para generarlo con RUT o sin RUT….

🅽🆄🅴🆅🅾❗ Resolución 078 de julio 16 de 2020 ; Por la cual se establece para el año gravable 2020 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal en relación con el Intercambio Automático de Información.

Vea AQUÍ; Resolución 00119 de noviembre 30 de 2015 y sus anexos I y II

– GUÍA PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN FATCA Y CRS

AQUÍ RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS – DIAN

¿Cuándo se considera residente para efectos fiscales? ACCOUNTER

-Concepto 657 Residencia para Efectos Fiscales

-OFICIO NÚMERO 007234 DE MARZO 09 DE 2015 – DIAN , RESIDENTE PARA EFECTOS FISCALES

Estándar para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras

Resolución 091 de diciembre 20 de 2019, informe periódico acerca de las jurisdicciones que cuentan con tratado internacional suscrito que permite el intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria con Colombia y que ratificaron la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal

Encuentre AQUÍ, Modelo plantilla en excel reporte CRS

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