Tratamiento tributario de las asignaciones permanentes para las entidades sin ánimo de lucro

Mediante artículo 2 del Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017 , se modificaron los artículos 1.2.1.5.1.1 hasta 1.2.1.5.1.48 del DUT 1625 de 2016 estableciendo los lineamientos que deben atender las entidades señaladas en el artículo 19 del ET (asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro –ESAL–), entre ellos los relacionados con el tratamiento de las asignaciones permanentes.
Así, el artículo 1.2.1.5.1.29 del DUT 1625 de 2016 indica que la asignación permanente es la parte del beneficio neto o excedente que se utiliza para ejecutar programas de largo plazo en los que se desarrolla la actividad meritoria de la entidad. También se considera asignación permanente aquella parte del beneficio que se destina a la adquisición de nuevos activos (caso por ejemplo de la compra de propiedad, planta y equipo o la construcción de inmuebles o muebles y siempre y cuando estos se destinen al desarrollo de la actividad meritoria) en un término superior a un año y si estos se reconocen en el patrimonio. Lo anterior, guarda relación con lo estipulado en el artículo 360 del ET modificado por el artículo 153 de la Ley 1819 de 2016, en el cual, además, se especifica que los rendimientos de los activos adquiridos con asignaciones permanentes deben destinarse al desarrollo de la actividad meritoria; asimismo, el artículo 1.2.1.5.1.29 del DUT 1625 de 2016 establece que los rendimientos generados a través de recursos de asignaciones permanentes serán tratados como ingresos y pueden dar lugar a beneficios netos.
Uno de los requisitos para que el beneficio neto o excedente sea exento es que se destine a la constitución de asignaciones permanentes, las cuales no pueden superar los cinco años; no obstante, existe la posibilidad de que la entidad realice una solicitud para que puedan exceder dicho plazo.
De esta manera, con el artículo 2 del decreto en mención se modificaron los artículos 1.2.1.5.1.1 hasta 1.2.1.5.1.48 del DUT 1625 de 2016 estableciendo los lineamientos que deben atender las entidades señaladas en el artículo 19 del ET (asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro –ESAL–), entre ellos los relacionados con el tratamiento de las asignaciones permanentes.
El excedente que se destine a la constitución de asignaciones permanentes se considera exento
El artículo 1.2.1.5.1.27 del DUT 1625 de 2016 enuncia las condiciones que deben cumplir las ESAL para que el beneficio neto o excedente pueda considerarse como exento, uno de dichos requisitos es que el beneficio neto se destine a la constitución de asignaciones permanentes, motivo por el cual cuando esto no suceda se deberá aplicar la tarifa del 20 %.
Recordemos que el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36 del DUT 1625 de 2016 señala que los siguientes conceptos se encuentran gravados a la tarifa del 20 %:
- La parte del beneficio neto que no se destine, dentro del año siguiente al que se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social o actividad meritoria de la entidad.
- Las asignaciones permanentes no ejecutadas y sobre las cuales no se haya solicitado un plazo adicional para cumplir con tal propósito; también estarán gravadas aquellas respecto de las que se haya solicitado un plazo adicional y a su vez haya sido rechazado. La asignación permanente se gravará en el año en que se incumpla con la inversión.
- Cuando la decisión de inversión de cierta parte del beneficio neto no fue tomada por el máximo órgano de la entidad o cuando esta la tomó, pero de forma extemporánea, dicha parte estará gravada al 20 %. El artículo 360 del ET establece que la reunión en la que se aprueban los excedentes generados y se deja constancia de la destinación que se les va a dar debe llevarse a cabo antes del 31 de marzo de cada año.
- La parte del beneficio neto que haya sido originado por la omisión de ingresos o por la inclusión de egresos improcedentes.
- El valor correspondiente al incremento patrimonial no justificado.
- Estarán gravadas al 20 % las inversiones que no cumplan con las condiciones estipuladas en el artículo 1.2.1.5.1.22 del DUT 1625 de 2016.
Términos para la ejecución de asignaciones permanentes
El artículo 360 del ET dispone que las asignaciones permanentes no pueden superar los cinco años; no obstante, el parágrafo del artículo en mención contempla la posibilidad de que la entidad realice una solicitud para que las asignaciones puedan exceder dicho plazo (ver también el inciso cuarto del artículo 1.2.1.5.1.29 del DUT 1625 de 2016), según el artículo 1.2.1.5.1.30 del DUT 1625 de 2016 dicha solicitud debe presentarse ante la Dian a través de los servicios informáticos electrónicos y como mínimo seis meses antes del vencimiento de los cinco años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que se obtuvieron los beneficios netos.
Al momento de realizar la solicitud de ampliación del término es necesario presentar copia del acta o de las actas de la asamblea general o de quien haga sus veces en las que conste el valor de la asignación que se estableció como necesario para la ejecución del proyecto, el saldo que está pendiente de ejecutar, el año gravable al que corresponde el excedente, además de indicar el objeto del programa y las actividades meritorias que se van a desarrollar con este y, la razón por la que la ejecución de la asignación permanente es superior a los cinco años.
Una vez la Dian reciba la solicitud, esta contará con dos meses para resolverla mediante acto administrativo (ver artículo 1.2.1.5.1.33.del DUT 1625 de 2016).
ARTÍCULO 1.2.1.5.1.22. Inversiones. Se entenderán por inversiones aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio que no sean susceptibles de amortización ni depreciación de conformidad con las reglas previstas en el Estatuto Tributario, y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto. Estas inversiones tendrán que ser como mínimo superiores a un (1) año.
Los rendimientos que generen dichas inversiones se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto, pudiendo dar lugar a beneficio neto o excedente.
Cuando las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio, y no se reinviertan en las actividades meritorias para la cual fue calificada la entidad, tendrán el carácter de gravable en el año en que esto ocurra, a la tarifa prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto.
Cuando se liquide la inversión en forma total o parcial y esta no se destine a la actividad meritoria y/o al fortalecimiento patrimonial de conformidad con el inciso 1 de este artículo, se tratarán como renta líquida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, en el año gravable en que esto suceda.
PARÁGRAFO 1. Las inversiones a que se refiere este artículo deberán estar reconocidas en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el artículo 772-1 del Estatuto Tributario.
Este registro se deberá realizar en forma separada por periodo gravable, de manera que se pueda establecer claramente el valor de las inversiones efectuadas en ese año gravable y el saldo al final del periodo.
Así mismo, se deberá establecer un control en forma separada, por periodo gravable, de las inversiones liquidadas que fueron restadas del beneficio neto o excedente de periodos gravables anteriores, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 1.2.1.5.1.24.
PARÁGRAFO 2. Para el tratamiento previsto en el presente artículo las inversiones serán reconocidas por su valor de adquisición. Cuando las inversiones se liquiden la diferencia resultante tendrá el tratamiento previsto en el capítulo I del Título I del Libro primero del Estatuto Tributario.
(Art. 2, Decreto 2150 de 2017)
Fuente: Actualicese.com
También puede ver siguientes links:
1- Constitución, Funcionamiento y Reporte de Información de las ESAL
2- CONVOCATORIA a reuniones de Asambleas Entidades Sin Ánimo de Lucro
3- ACTAS de reuniones en una Entidad Sin Ánimo de Lucro
4– Régimen Tributario Especial de las Entidades Sin Ánimo de Lucro
5- Tratamiento Tributario de las Donaciones realizadas a Entidades del Régimen Tributario Especial
6- Tratamiento tributario de las asignaciones permanentes para las entidades sin ánimo de lucro
7- Tratamiento contable de asignaciones permanentes en una ESAL
8- Manual de Asambleas para Organismos Deportivos del Deporte Asociado
9- Disolución y Liquidación entidades Sin Ánimo de Lucro
10-Beneficio Neto o Excedente Objeto de Reinversión ¿Contable o Fiscal?
11- Guía Legal para las Entidades Sin Ánimo de Lucro en Colombia (Compartamos con Colombia)
12- Entidades del régimen especial pueden deducir gastos por todo tipo de tributo nacional o territorial
AQUÍ: MANUAL BÁSICO ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Cámara de Comercio
AQUÍ, Guia Tributaria Entidades Sin Ánimo de Lucro – Camara de Comercio de Bogotá-
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES REALIZADAS A ENTIDADES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

AQUÍ, puedes ver; RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
CAPÍTULO 4, DECRETO 2516 DE OCTUBRE 11 DE 2016
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES REALIZADAS A ENTIDADES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y A LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2150 de 2017.
<El nuevo texto es el siguiente>
Artículo 1.2.1.4.1. Tratamiento tributario de las donaciones realizadas a entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del estatuto tributario. Las donaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, solamente podrán ser objeto del descuento tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario y las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Parágrafo. Las donaciones e inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, se rigen por lo dispuesto en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. A las donaciones efectuadas a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros les resulta aplicable el inciso segundo del artículo 158-1 y el parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario.
Cuando la donación se realice a uno de los contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario y el articulo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se deberán cumplir las previsiones de este Capítulo y del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, según corresponda.
Artículo 1.2.1.4.2. Beneficiarios del descuento tributario por donaciones. Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el artículo 257 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que efectúen donaciones a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.4.3. Requisitos para la procedencia del reconocimiento de descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de donaciones. Para que proceda el reconocimiento del descuento equivalente al 25% del valor donado en el impuesto sobre la renta y complementario por concepto de donaciones a los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.4.2. de este Decreto se requiere:
1. Que la entidad beneficiaría de la donación reúna las condiciones establecidas en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario, incluida la calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario cuando se trate de los. contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto.
2. Certificación dirigida al donante, firmada por el representante legal de la entidad donataria, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello, en donde conste: la fecha de la donación, tipo de entidad, clase de bien donado, valor, la manera en que se efectuó la donación y la destinación de la misma, la cual deberá ser expedida como mínimo dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se reciba la donación.
El valor certificado por la entidad donataria deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación y solo podrá ser utilizado por el donante.
El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad del juramento y servirá como soporte del descuento tributario aquí indicado y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando ésta la solicite.
Parágrafo 1. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto deberán incluir dentro de la memoria económica de que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.15. del presente Decreto, la información certificada relacionada con las donaciones recibidas en la vigencia fiscal a que hace referencia el numeral 2 de este artículo, cuando hubiere lugar a ello.
Parágrafo 2. Para efectos de la procedencia del descuento tributario por donaciones de que trata el presente capítulo, en el momento de la donación el donante autoriza a publicar su identificación y el monto donado al donatario, de conformidad con el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.4.4. Reporte de la información exógena. La información relacionada con la donación deberá reportarse en la información exógena de conformidad con lo establecido por el artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con las resoluciones que expida el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o quien haga sus veces.
Artículo 1.2.1.4.5. Oportunidad para solicitar el descuento tributario. El descuento tributario se deberá solicitar en la declaración de impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable en el cual se efectuó la donación por parte de la entidad donante, y al exceso no descontado se le dará el tratamiento previsto en el numeral 3 del artículo 258 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.4.6. Causales de improcedencia del derecho al descuento tributario. No procederá para el donante el descuento tributario establecido en el artículo 257 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:
1. Cuando la donación se realice a una entidad que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 23del Estatuto Tributario y en lo previsto en este Decreto.
En éste caso y conforme con lo previsto en el artículo 125-5 del Estatuto Tributario, no será descontable de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras.
2. Cuando la entidad donataria no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario.
La obligación de presentación de la declaración de ingresos y patrimonio o de renta a que se refiere el numeral 3 del artículo 125-1 del Estatuto Tributario no aplicará para las entidades de que trata el artículo 22del Estatuto Tributario.
3. Cuando la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, establezca que no se realizó la donación que se trató como descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementario o que los sujetos de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto se encuentran dentro de los supuestos de que trata el artículo 364-1 del Estatuto Tributario.
4. Cuando se configure lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 364-2 del Estatuto Tributario, según el alcance previsto en el artículo 1.2.1.5.1.42. de este Decreto.
Parágrafo. Por el año gravable 2017, las donaciones efectuadas a las entidades señaladas en los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, se entenderán realizadas a entidades clasificadas en el Régimen Tributario Especial.
Las donaciones efectuadas a las entidades creadas desde el 1 de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2017, que opten por pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y cumplan con lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero del artículo 1.2.1.5.1.7. y el parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto, podrán tener el beneficio consagrado en este capítulo para el año gravadle 2017.
Artículo 1.2.1.4.7. Control de la improcedencia del derecho al descuento tributario. El incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley y en el presente Decreto por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que aplicaron el descuento tributario, dará lugar al rechazo del respectivo descuento en la declaración del año gravadle en el cual se produzca el incumplimiento y a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 1.2.1.4.8. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente>Donaciones realizadas por entidades del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto. Cuando las entidades que se encuentren debidamente reconocidas como contribuyentes del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto, realicen donaciones durante el respectivo periodo gravable a los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, podrán ser tratadas como egreso procedente, hasta el monto de la donación efectivamente realizada.
Los sujetos beneficiarios de la donación, deberán ejecutar los valores recibidos en acciones directas en el territorio nacional en el desarrollo de cualquiera de las actividades meritorias establecidas en los numerales 1 al 11 del artículo 359 del Estatuto Tributario.
Los contribuyentes que opten por el tratamiento a que se refiere este artículo no podrán tratar la donación como descuento tributario, conforme con lo dispuesto en el artículo 257 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Para efectos del presente tratamiento se deberá dar cumplimiento en lo que resulte aplicable a lo establecido en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto.
Artículo 1.2.1.4.9. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Usuarios de las entidades financieras. Los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán realizar las donaciones a través de cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales, donde se incluyen las aplicaciones móviles, pertenecientes a las mismas entidades financieras, siempre que la donación esté destinada al financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educación superior públicas.
Los usuarios que realizan la donación de que trata el presente artículo, deberán entregar la información necesaria para que la entidad financiera pueda certificar el valor donado y los usuarios de las entidades financieras serán los únicos que podrán tratar la donación como descuento tributario en los términos y condiciones establecidos en los artículos 257 y 258 del Estatuto Tributario y el presente decreto.
Parágrafo. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no tendrán la obligación de expedir los certificados de donación cuando el usuario no proporcione los datos necesarios para expedir el certificado, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.4.13. de este decreto.
Artículo 1.2.1.4.10. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Instituciones de educación superior públicas beneficiarias de la donación. Son beneficiarias de las donaciones que realicen los usuarios de las entidades financieras de que trata el artículo 1.2.1.4.9. de este decreto, las instituciones de educación superior públicas de carácter estatal u oficial que se rigen por lo establecido en el Título 3 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 1.2.1.4.11. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Entidades recaudadoras y facultadas para emitir el certificado establecido en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera serán las encargadas de recaudar las donaciones que realicen sus usuarios a través de cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales, en las cuales se incluyen las aplicaciones móviles, pertenecientes a las mismas entidades financieras.
Los certificados de donación serán expedidos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera cuando se trate de las donaciones previstas en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las instituciones de educación superior públicas no podrán emitir certificados de donación por este mismo concepto.
Artículo 1.2.1.4.12. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Términos y condiciones para la recepción de los recursos donados y acreditación de la calidad de institución de educación superior pública. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario, las instituciones de educación superior públicas deben acordar con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los términos y condiciones para la recepción y traslado de los recursos donados por parte de los usuarios de dichas entidades financieras, a favor de estas instituciones de educación.
Para tal fin las instituciones de educación superior públicas deberán acreditar como mínimo a la entidad financiera, con la cual suscriba el acuerdo:
1. Su calidad de entidad pública.
2. Su reconocimiento como institución de educación superior por la entidad competente.
Una vez acordados los términos y condiciones de que trata el presente artículo, los usuarios de las entidades financieras podrán realizar las donaciones a través de este mecanismo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario y el presente decreto.
Parágrafo. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán informar a las instituciones de educación superior públicas el nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del donante y el valor donado.
Artículo 1.2.1.4.13. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente>Contenido del certificado establecido en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario. El certificado de donación de que trata el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario estará dirigido al donante, y en él deberá constar:
1. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera que realice el recaudo de la donación.
2. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la institución de educación superior pública beneficiaria de la donación.
3. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del donante.
4. La fecha de la donación.
5. El valor de la donación.
6. El mecanismo por medio del cual se realizó el recaudo de la donación.
El valor certificado por la respectiva entidad financiera deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación a favor de la Institución de Educación Superior Pública correspondiente y solo podrá ser utilizado como descuento tributario por el donante.
El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad de juramento conforme con la información entregada por el donante, y servirá como soporte del descuento tributario indicado en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario, y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando esta lo solicite.
Parágrafo. El certificado de donación deberá ser expedido dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se recaudó la donación, a través de los medios que disponga la entidad financiera.
Artículo 1.2.1.4.14. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Requisitos para las instituciones de educación superior públicas de que trata el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las donaciones establecidas en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario tendrán como destinación el financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educación superior públicas.
Las instituciones de educación superior pública que pretendan acogerse a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario y el presente decreto, deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario y acreditar su calidad de institución de educación superior pública mediante documento de constitución cuando esta información sea requerida por la Administración Tributaria.
Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario los recursos obtenidos a través de las modalidades previstas en este capítulo a favor de las instituciones de educación superior públicas deberán ser destinadas al “financiamiento” y “sostenimiento” del desarrollo de sus actividades.
Parágrafo 2°. Las instituciones de educación superior públicas deberán reconocer en su contabilidad, la identificación del donante, el valor donado, el uso y la destinación de la donación, en cada año gravable.
Artículo 1.2.1.4.15. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Tratamiento de los recursos recibidos por donaciones a través de las entidades financieras, en favor de las instituciones de educación superior públicas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios y del reporte de la información exógena. Los recursos recibidos a título de donación por las instituciones de educación superior públicas, a través de las entidades financieras conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario, deberán ser reportados por las entidades financieras como un ingreso a nombre de terceros para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, al igual que para efectos del reporte de la información exógena.
AQUÍ: MANUAL BÁSICO ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Cámara de Comercio
AQUÍ, Guia Tributaria Entidades Sin Ánimo de Lucro – Camara de Comercio de Bogotá-
RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

Puedes ver también en los siguientes enlaces:
1–Régimen Tributario Especial – RTE
2–RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL -DIAN-
3–Decreto 1625 octubre 11 de 2016
5–Tratamiento Tributario de las Donaciones
CAPÍTULO 5, DECRETO 1625 DE 2016
CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
Artículo 1.2.1.5.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se entiende por:
Permanencia; Corresponde al proceso que deben adelantar, por una única vez, las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario.
Calificación: Corresponde al proceso que deben adelantar las entidades sin ánimo de lucro de que trata el inciso 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que aspiran a ser entidades contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y las entidades que fueron excluidas o renunciaron al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y quieren optar nuevamente para pertenecer a este régimen.
Actualización: Corresponde al proceso obligatorio posterior a la calificación o permanencia que deben adelantar de forma anual aquellos contribuyentes de que trata esta sección, que deciden mantenerse dentro del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
Artículo 1.2.1.5.1.2. Entidades contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Podrán ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del Régimen Tributario Especial de que trata el Titulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, las siguientes entidades del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que desarrollen las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto Tributario, que sean de interés general y a ella tenga acceso la comunidad, y que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes sean distribuidos bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación:
1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro.
2. Las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro.
3. Los hospitales constituidos como personas jurídicas, sin ánimo de lucro.
4.Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, o por las autoridades competentes.
5. Las ligas de consumidores.
Parágrafo 1. Las entidades de que trata el presente artículo, para pertenecer al Régimen Tributario Especial deberán solicitar y obtener la calificación de que trata el artículo 356-2 del Estatuto Tributario y actualizarla conforme con lo previsto en el artículo 356-3 del Estatuto Tributario y en los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.4., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.9 de este decreto.
Parágrafo 2. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del Régimen Tributario Especial continuarán en este régimen y para su permanencia deberán cumplir con la acreditación de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en los artículos 356-2 y 364-5 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.5.1.11. de este Decreto.
Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto, se entenderán automáticamente clasificadas en el Régimen Tributario Especial y para su permanencia deberán cumplir con la acreditación de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en los artículos 356-2 y 364-5 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.5.1.11. de este decreto.
Parágrafo 3. Lo dispuesto en este artículo no aplica para las entidades señaladas en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el Parágrafo 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4. Las entidades a que se refiere el artículo 19-4 del Estatuto Tributario harán parte del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, en los términos de la sección 2 de este capítulo.
Artículo 1.2.1.5.1.3. Registro web. El registro web es un requisito de obligatorio cumplimiento que se construye con base en la información suministrada por los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, con el objeto de dar transparencia al proceso de calificación, permanencia y actualización en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
El registro contendrá la información establecida en el parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, la cual será suministrada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN por los sujetos que opten por la calificación, permanencia y actualización en el Régimen Tributario Especial, con el fin de dar publicidad a las solicitudes y recibir los comentarios de parte de la sociedad civil.
Parágrafo. Sin perjuicio de la información de que trata el parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, se precisa en los diferentes procesos de calificación o permanencia y actualización, los siguientes aspectos:
1. El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, de que trata el numeral 3 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, no será requisito exigible en el proceso de calificación. Para el proceso de actualización corresponderá al año inmediatamente anterior a la fecha de este proceso, y a la del año gravable 2017 en el proceso de permanencia.
2. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, de que trata el numeral 4o del Parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, no será requisito exigible en el proceso de calificación, y para los procesos de permanencia o actualización aplicará cuando se hayan generado asignaciones permanentes.
3. Los nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control de que trata el numeral 5 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, en el proceso de actualización solo se adjuntará cuando existan modificaciones frente a la información reportada en el proceso de calificación o permanencia o de actualización del año anterior.
4. Los nombres e identificación de los fundadores de que trata el numeral 7 del Parágrafo 2 del artículo 364-5del Estatuto Tributario, solo se adjuntarán en el proceso de actualización cuando existan modificaciones frente a la información reportada en el proceso de calificación o permanencia o de actualización en el año anterior.
5. En el proceso de calificación el monto del patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de que trata el numeral 8 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, corresponde al patrimonio de constitución, cuando las entidades son constituidas en el mismo año de la solicitud de calificación. En los demás casos es el del año inmediatamente anterior.
6. Para el cumplimiento del requisito de, que trata el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, en el proceso de permanencia y actualización, la identificación del donante corresponderá al nombre y apellido o razón social de este, y el valor corresponderá al monto total de las clonaciones consolidadas recibidas durante el año, describiendo la destinación de las donaciones, así como el, plazo proyectado para su ejecución.
7. El informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos, así como las metas logradas en beneficio de la comunidad, de que trata el numeral 11 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, no aplicará para las entidades que solicitan calificación.
8. Los estados financieros de la entidad de que trata el numeral 12 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, para las entidades constituidas en el mismo año de la solicitud de calificación corresponderá al estado financiero de apertura y en los procesos de permanencia y actualización corresponderá al del año inmediatamente anterior.
9. El certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaración de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año, de que trata el numeral 13 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, así:
En el proceso de permanencia y actualización se debe adjuntar la certificación firmada por el representante legal y revisor fiscal cuando exista la obligación de tenerlo, en caso contrario corresponderá a la firma del contador público, los cuales certifican que los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto han cumplido con las disposiciones establecidas en el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios.
En el proceso de permanencia, de manera adicional a la certificación correspondiente, se deberá informar el número del formulario, número del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentación de la última declaración de renta y complementario del año gravable 2017.
En el proceso de calificación para las entidades constituidas en el mismo año de la solicitud de calificación, no aplica esta obligación. En los demás casos corresponderá a la declaración de renta y complementario debidamente presentada del periodo gravable inmediatamente anterior a la solicitud.
En el proceso de actualización, de manera adicional a la certificación correspondiente, se deberá informar el número del formulario, número del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentación de la última declaración de renta y complementario del año gravable anterior al proceso de actualización.
Si a la fecha de la actualización no se ha vencido el término para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, y la declaración no se ha presentado, no habrá lugar a diligenciar la información del número del formulario, número del radicado o del autoadhesivo y fecha de presentación de la declaración.
Artículo 1.2.1.5.1.4. Términos y condiciones de la información que será materia de publicación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución prescribirá los términos y condiciones de la información que será materia de publicación, para comentarios de la sociedad civil.
Artículo 1.2.1.5.1.5. Procedimiento para el registro web y comentarios de la sociedad civil. El procedimiento para el registro de la información en el registro web y los comentarios de la sociedad civil, que deben seguir las entidades de que trata esta sección y la sección 2 de este capítulo, será el siguiente:
Inciso adicionado por el art. 2, Decreto 1920 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando corresponda a una solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial, el término de inicio de la publicación que se establece en el numeral primero de este artículo comenzará a contarse a partir del vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para subsanar las inconsistencias presentadas en la radicación de la respectiva solicitud, de conformidad con el inciso 3 del artículo 356-2 del Estatuto Tributario.
1. Recibo y publicación. Una vez recibida la información a través del servicio informático electrónico, dentro de los cinco (5) días siguientes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, procederá a su publicación en el sitio web por el término de diez (10) días calendario, con el fin de garantizar la participación de la sociedad civil a través de los comentarios que se consideren pertinentes.
De manera simultánea, los sujetos obligados al registro deberán publicar en su sitio web, por el mismo término que se establece en el inciso primero de este numeral, la información y sus anexos, conforme con lo establecido en los parágrafos 2 y 4 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.4. de este decreto.
Adicionado por el art. 2,
2. Recepción de los comentarios de la sociedad civil. Los comentarios de la sociedad civil se recibirán únicamente a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
3. Tratamiento de los comentarios de la sociedad civil. A los comentarios de la sociedad civil, recibidos a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se les dará el siguiente tratamiento:
3.1 La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN los remitirá a los sujetos obligados al registro web, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de publicación de la información.
3.2 Los sujetos obligados al registro web deberán, a través del servicio informático electrónico, dar respuesta a los comentarios de la sociedad civil, en todos los casos, y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo de los comentarios, con los soportes que correspondan.
Parágrafo. En caso de no dar respuesta, no justificar o soportar los comentarios de la sociedad civil, dentro del término establecido en este artículo, procederá el rechazo de la solicitud de calificación, permanencia o actualización del Régimen Tributario Especial.
Artículo 1.2.1.5.1.6. Uso de la información contenida en el registro web. El registro web de información de que trata esta sección será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
El suministro de la información para los procesos de calificación, permanencia y actualización en el Régimen Tributario Especial podrá realizarse a través de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio o con las entidades que ejercen inspección y vigilancia, atendiendo las condiciones, plazos y características que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para efectos de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, sin perjuicio de observar las disposiciones sobre la protección de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012.
En todos los casos se deberá garantizar que el registro sea accesible al público desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para su evaluación y el trámite correspondiente.
Artículo 1.2.1.5.1.7. Solicitud para la calificación como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. deberán cumplir los siguientes requisitos para solicitar la calificación al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario:
1. Cumplir con el diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio informático electrónico establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DÍAN, suscrito por el representante legal.
2. Cumplir con el registro web de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3., conforme con el procedimiento del artículo 1.2.15.1.5. de este Decreto.
3. Cumplir con los anexos para la calificación o permanencia como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 12.1.5.1.8. de este Decreto. .
Parágrafo. Modificado por el art. 3, Decreto 1920 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando la solicitud de calificación radicada a través del registro web no se presente con la información exigida en el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y lo establecido en el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, procederá, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a informar al solicitante los requisitos que no se cumplieron, con el fin de que éste los subsane dentro del mes siguiente al envío de la comunicación.
Cumplido este plazo se continuará con el procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.5.1.5 del presente Decreto y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN resolverá la solicitud con base en el contenido de la información remitida a través de los servicios informáticos electrónicos. En caso de incumplimiento del plazo por parte del contribuyente, la entidad no podrá ser registrada en el Registro Único Tributario -RUT como contribuyente del Régimen Tributario Especial y se procederá a la negación de la solicitud.
El texto original era el siguiente:
Paragrafo. La solicitud de calificación presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se resolverá con base en el contenido de la información remitida con el primer envío efectuado a través de los servicios informáticos electrónicos.
Parágrafo transitorio 1. Las entidades de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, creadas entre el primero (1) de enero de 2017 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, pertenecerán al Régimen Tributario Especial para el año gravable 2017, debiendo actualizar el Registro Único Tributario -RUT, con la responsabilidad Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario “04”, a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2018.
Estas entidades, para continuar en el Régimen Tributario Especial en el año gravable 2018, deberán presentar y radicar la información de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 12.15.15. y 1.2.15.1.8. de este Decreto a través del aplicativo web disponible, a más tardar el treinta (30) de abril del 2018. Esta solicitud presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se resolverá con base en el contenido de la información enviada con el primer envío efectuado.
En todo caso, si las entidades a que se refiere este Parágrafo transitorio no actualizan el Registro Único Tributario -RUT, con la responsabilidad Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario “04″ en la fecha prevista en el inciso primero de este Parágrafo, se ajustarán al procedimiento y plazos del Parágrafo transitorio 2 de este artículo.
Parágrafo transitorio 2. Las entidades constituidas después del primero (1) de enero de 2018 y hasta la implementación del aplicativo web de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, que opten por pertenecer al Régimen Tributario Especial, deberán presentar la solicitud junto con los demás requisitos que establece esta sección, una vez se habilite el aplicativo respectivo continuando con el procedimiento general aplicable para la calificación.
Artículo 12.1.5.1.8. Anexos de la solicitud de calificación o permanencia como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto deberán anexar a la solicitud de calificación o permanencia, sin perjuicio de la información de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, los siguientes documentos:
1. Copia de la escritura pública, documento privado o acta de constitución en donde conste que está legalmente constituida.
2. Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, en el cual figuren sus administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo cuando hubiere lugar a ello.
3. Copia del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se autorice al representante legal para que solicite que la entidad permanezca y/o sea calificada, según sea el caso, como entidad del Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta.
4. Copia de los estatutos de la entidad donde se indique:
a. Que el objeto social principal corresponde a las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto Tributario y que las mismas son de interés general y de acceso a la comunidad en los términos previstos en los Parágrafos 1 y 2 del artículo 359 del Estatuto Tributario.
b. Que los aportes no son reembolsables bajo ninguna modalidad y que no generan derecho de retorno para el aportante, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.
c. Que sus excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni indirectamente, durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.
d. Que se identifiquen los cargos directivos de la entidad, entendidos como los que ejercen aquellos que toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social en forma directa e indirecta, de las actividades meritorias del interés general y el acceso a la comunidad.
Cuando no figure en los estatutos la información descrita anteriormente, las entidades de que tratan los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario y las entidades creadas desde el primero (1o) de enero del 2017 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, deberán adjuntar copia del acta del máximo órgano directivo en donde se indique:
a. Que los aportes no son reembolsables bajo ninguna modalidad, ni generan derecho de retomo para el aportante, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.
b. Que la entidad desarrolla una actividad meritoria y que son de interés general y de acceso a la comunidad, en los términos previstos en los Parágrafos 1 y 2 del artículo 359 del Estatuto Tributario.
c. Que los excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.
5. Certificación suscrita por el representante legal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario, en la que conste que:
5.1 Los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección no han sido declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito, lo que se acreditará mediante certificado de antecedentes judiciales.
5.2 Los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección no han sido sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta, lo que se acreditará mediante certificado de la entidad competente, cuando hubiere lugar a ello.
6. Copia del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se indique el estado de las asignaciones permanentes de los años gravables anteriores y que no han sido reinvertidas, y de manera sumaria se informe la forma como se realiza la reinversión del beneficio neto o excedente tratado como exento en el año gravable anterior, de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.27. de este Decreto. Esta información se deberá enviar cuando haya lugar a ello.
7. Cumplir con el suministro de la información que compone el registro web de que tratan los artículos 364-5del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, de manera simultánea con la solicitud de calificación o permanencia en el Régimen Tributario Especial.
Parágrafo. No serán rechazadas las solicitudes de calificación, permanencia, y actualización en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, de las entidades sin ánimo de lucro que posean aportes provenientes de recursos públicos o de recursos con naturaleza parafiscal, y que dentro de sus estatutos tengan previsto que al momento de la liquidación o disolución de la entidad se reembolsarán los aportes y/o remanentes a la entidad aportante.
Artículo 1.2.1.5.1.9. Actualización anual de la información en el registro web. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, que opten por continuar en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, deberán enviar la información del registro web, de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto.
En el proceso de actualización se adjuntará la información a que hacen referencia los numerales 4 y 5 del artículo 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, cuando exista algún cambio frente a la información reportada en el momento de la calificación o permanencia.
Para el caso del numeral 6 del artículo 1.2.1,5.18. de este Decreto se debe adjuntar el acta, cuando se den alguno de los supuestos que establece dicho numeral;
Artículo 1.2.1.5.1.10. Calificación en el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes que la soliciten. Una vez surtido el procedimiento previsto el artículo 1.2.1.5.1.5. de este Decreto, y evidenciado que los contribuyentes que solicitaron la calificación en el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.17. de este Decreto no cumplen la totalidad de requisitos de que tratan los artículos 12.15.13, 12.15.15 y 12.15.18, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN expedirá el acto administrativo debidamente motivado que niegue la solicitud de calificación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para dar respuesta a los comentarios de la sociedad civil o al vencimiento del término para la recepción de comentarios de la sociedad civil cuando no exista ningún comentario, conforme con lo establecido en el artículo 356-2 del Estatuto Tributario. En este caso, el contribuyente seguirá perteneciendo al régimen tributario ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.
Contra el acto administrativo que niegue la solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario procede el recurso de reposición dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El acto administrativo que niega la solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario surtirá los efectos legales correspondientes, una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dentro del plazo para resolver la solicitud de calificación de que trata este artículo y siempre que no haya sido negada, el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proferirá el acto administrativo que autoriza la calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial.
Parágrafo transitorio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN expedirá los actos administrativos de que trata este artículo, respecto de las entidades de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 1.2.1.5.1.7. de este Decreto, cuando no presenten la información al treinta (30) de abril del 2018 y/o no cumplan los requisitos de que tratan los artículos 1,2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto.
Cuando estas entidades presenten la información al treinta (30) de abril del 2018 y cumplan los requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proferirá el acto administrativo que autoriza su continuación como contribuyente del Régimen Tributario Especial, dentro del plazo para resolver la solicitud de calificación de que trata este artículo.
Artículo 1.2.1.5.1.11. Solicitud para la permanencia como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial. Las entidades a que se refieren los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que opten por la permanencia, deberán:
1. Presentar la solicitud a más tardar el treinta (30) de abril 2018, con el cumplimento de los requisitos a que se refieren los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, respecto del año gravable 2017.
2. Presentar la memoria económica prevista en el artículo 1.2.1.5.1.15. de este Decreto, cuando a ello hubiere lugar.
La solicitud de permanencia presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se resolverá con base en el contenido de la información enviada con el primer envío efectuado a través de los servicios informáticos electrónicos.
La no presentación oportuna de la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a partir del año gravable 2018, por parte de las entidades de que tratan los Parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, dará lugar a la exclusión del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. En este caso, el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proferirá el acto administrativo de exclusión del Régimen Tributario Especial a partir del año gravable 2018.
Contra el acto administrativo de exclusión del Régimen Tributario Especial procede el recurso de reposición, dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 1.2.1.5.1.12. Trámite y efecto de la solicitud de permanencia en él Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. Una vez surtido el procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.5.1.5. de este Decreto y evidenciado que los contribuyentes que presentaron la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.1.11., de este Decreto no cumplen la totalidad de requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tendrá hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2018 para expedir el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial.
El acto administrativo que se profiera ordenará la actualización del Registro Único Tributario -RUT, incluyendo la responsabilidad de ser contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre lamenta y complementario.
Contra el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, procede el recurso de reposición dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario- Especial del impuesto sobre la renta y complementario, surtirá los efectos legales una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
Las entidades a que se refieren los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario a las que no se les expida acto administrativo de negación de la permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a más tardar el treinta y uno (31) de octubre de 2018, modificando su calidad en el Régimen Tributario Especial, continuarán perteneciendo a dicho régimen sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, sin perjuicio de la obligación de actualización de la calidad de contribuyente del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
Artículo 1.2.1.5.1.13. Actualización anual de la calidad de contribuyente del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario deberán actualizar anualmente su calidad de contribuyente en el mencionado régimen.
Esta actualización será anual e iniciará para todos los contribuyentes calificados en este régimen con la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017, donde los contribuyentes que no deseen continuar en este régimen, al momento de la presentación de la declaración del impuesto de renta y complementario, marcarán la casilla de renuncia al Régimen Tributario Especial, sobre la sección del formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
La manifestación voluntaria de renuncia al Régimen Tributario Especial en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario tendrá efecto a partir del periodo gravable siguiente al año gravable al que corresponda la declaración tributaria donde se marcó la casilla de renuncia.
Así mismo, las entidades que hayan obtenido ingresos brutos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario -UVT en el año gravable inmediatamente anterior al de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, deberán presentar la memoria económica de que trata el artículo 1.2.1.5.1.15. de este Decreto.
Los contribuyentes de que trata él artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto que no presenten la información a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.9. de este Decreto y/o marcaron la casilla de renuncia al Régimen Tributario Especial en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, serán excluidos como contribuyentes del Régimen Tributario Especial de este impuesto a partir del año gravable en que se hizo la manifestación o no se presentó la información. Para tal efecto, el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proferirá el acto administrativo mediante el cual se excluyen como contribuyentes del Régimen Tributario Especial a partir de ese año gravable.
Parágrafo. Las entidades que realizaron el proceso de permanencia de que trata el artículo 1.2.15.1.11. de este Decreto y las entidades de que trata el Parágrafo transitorio primero artículo 1.2.1.5.1.7. de este Decreto, deberán enviar la información de que trata el artículo 1.2.1.5.1.9. de esta compilación a partir del año calendario 2019, dentro de los plazos que se establezcan de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.14. Fiscalización en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La información suministrada por los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, los comentarios de la sociedad civil y la respuesta sobre los mismos, serán utilizados para los programas de fiscalización que debe adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 364-6 del Estatuto Tributario y serán tenidos en cuenta dentro de las investigaciones que se adelanten, atendiendo las disposiciones del Estatuto Tributario y demás que resulten aplicables.
Lo anterior sin perjuicio de la exclusión del Régimen Tributario Especial de conformidad con el Parágrafo 1 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.
Cuando la causal de exclusión deviene de los comentarios presentados por la sociedad civil, la exclusión del Régimen Tributario Especial se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.45. de este Decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.15. Memoria económica. Están obligadas a presentar anualmente la memoria económica de que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial y las señaladas en los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos anuales de cualquier naturaleza de carácter fiscal, superiores a ciento sesenta mil (160.000) UVT, a más tardar en los plazos establecidos en el artículo 1.2.1.5.1.16. de este decreto, a través del servicio informático electrónico que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, atendiendo el contenido y las especificaciones del servicio informático electrónico que para tal efecto prescriba.
La memoria económica para el proceso de permanencia de que trata el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.11. de este Decreto se debe presentar a más tardar el treinta (30) de abril del 2018.
La memoria económica deberá estar firmada por el representante legal y el Revisor fiscal y/o Contador Público según corresponda.
Artículo 1.2.1.5.1.16. Plazos para el suministro de la información, registro web y memoria económica. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente la información contenida en el Registro Web y presentar la memoria económica de que trata el artículo 1.2.1.5.1.15. de este Decreto dentro de los plazos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo transitorio. Las entidades a las que se refieren los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, actualizarán la información contenida en el Registro Web a partir del año 2019, sin perjuicio del procedimiento para la permanencia establecido en los 1.2.1.5.1.11. y 1.2.1.5.1.12. de este Decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.17. Contingencia. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el interesado no pueda cumplir con la presentación de la información, deberá hacerlo al día siguiente a aquel en que se restablezca el sistema.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la Administración Tributaria, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.
En todo caso, el obligado a presentar virtualmente la información deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 1.2.1.5.1.18. Causales que no justifican la extemporaneidad en la presentación de la información. No constituyen causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información:
1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.
2. Los daños del instrumento de firma electrónica.
3. El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar la información.
4. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación o asignación del instrumento de firma electrónica u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.
Artículo 1.2.1.5.1.19. Renuncia al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. La entidad sin ánimo de lucro que pertenezca al Régimen Tributario Especial, podrá renunciar a esta calidad en cualquier tiempo, mediante la actualización del Registro Único Tributario -RUT, donde se deberá incluir la nueva responsabilidad como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario del régimen ordinario, a partir del año gravable en que se realice la actualización.
Este procedimiento no deberá ser realizado por los sujetos que pertenecen al Régimen Tributario Especial y hayan diligenciado la casilla de renuncia a que se refiere el inciso segundo del artículo 1.2.1.5.1.13. de este Decreto.
Lo anterior aplica, igualmente, para las entidades a que se refieren los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.1.20. Ingresos. El ingreso para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, son los devengados contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las limitaciones y excepciones de que trata el Título I del Libro primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos.
Los dividendos y participaciones que reciban estos contribuyentes tendrán el tratamiento previsto para las sociedades nacionales, y se reconocerán como ingreso fiscal en el momento que hayan sido abonados en calidad de exigibles para efectos de determinar el beneficio neto o excedente.
Las donaciones que no tengan condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos.
Si la donación está condicionada por el donante, debe registrarse directamente en el patrimonio fiscal para ser usada la donación y sus rendimientos en las actividades meritorias.
En la medida que la donación condicionada se vaya cumpliendo o se cumpla en su totalidad, esta se reconocerá como ingreso. Los rendimientos que genere la donación se reconocerán como ingreso de conformidad con el inciso primero de este artículo.
Parágrafo. Para efectos de la determinación de los ingresos fiscales de que trata el presente artículo, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional harán parte de la determinación del beneficio neto o excedente.
Artículo 1.2.1.5.1.21. Egresos. El concepto de egreso para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto comprende los costos y gastos devengados contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las limitaciones, excepciones de que trata el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos.
Se exceptúan de lo anterior las limitaciones relacionadas con los tributos pagados en desarrollo de la actividad meritoria de la entidad.
Cuando se incurra en egresos devengados para el desarrollo de la actividad meritoria, estos serán deducibles sin que necesariamente se encuentren asociados a la realización de un ingreso. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones mencionadas.
La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso del ejercicio.
Artículo 1.2.1.5.1.22. Inversiones. Se entenderán por inversiones aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio que no sean susceptibles de amortización ni depreciación de conformidad con las reglas previstas en el Estatuto Tributario, y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto. Estas inversiones tendrán que ser como mínimo superiores a un (1) año.
Los rendimientos que generen dichas inversiones se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de éste Decreto, pudiendo dar lugar a beneficio neto o excedente.
Cuando las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio, y no se reinviertan en las actividades meritorias para la cual fue calificada la entidad, tendrán el carácter de gravable en el año en que esto ocurra, a la tarifa prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto.
Cuando se liquide la inversión en forma total o parcial y esta no se destine a la actividad meritoria y/o al fortalecimiento patrimonial de conformidad con el inciso 1 de este artículo, se tratarán como renta líquida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, en el año gravable en que esto suceda.
Parágrafo 1. Las inversiones a que se refiere este artículo deberán estar reconocidas en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el artículo 772-1 del Estatuto Tributario.
Este registro se deberá realizar en forma separada por periodo gravable, de manera que se pueda establecer claramente el valor de las inversiones efectuadas en ese año gravable y el saldo al final del periodo.
Así mismo, se deberá establecer un control en forma separada, por periodo gravable, de las inversiones liquidadas que fueron restadas del beneficio neto o excedente de periodos gravables anteriores, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 1.2.1.5.1.24.
Parágrafo 2. Para el tratamiento previsto en el presente artículo las inversiones serán reconocidas por su valor de adquisición. Cuando las inversiones se liquiden la diferencia resultante tendrá el tratamiento previsto en el capítulo I del Título I del Libro primero del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.1.23. Patrimonio. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto tratarán los activos y pasivos, de acuerdo con las normas contenidas en los capítulos I, II y III Título II del Libro primero del Estatuto Tributario.
Parágrafo transitorio 1. Por el año gravable 2017, las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario deberán seguir el siguiente procedimiento para determinar el patrimonio fiscal del primero (1o) de enero del 2017:
1. A primero (1°) de enero del 2017 se tomarán los valores patrimoniales que figuran en la declaración del impuesto sobre renta y complementario del año gravable 2016 correspondiente al valor de los activos y pasivos, y aplicará lo previsto en los Capítulos I, II y III Título II del Libro primero del Estatuto Tributario. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deberán estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta lo requiera.
2. Los activos sujetos al anterior procedimiento que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2016, no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización. En todo caso, si hay saldos remanentes para amortizar o depreciar, estos deberán aplicar las reglas establecidas en el artículo 290 del Estatuto Tributario.
En caso en que los activos hayan sido tratados como egreso en periodos gravables anteriores al treinta y uno (31) de diciembre del 2016, estos no podrán ser incorporados como patrimonio fiscal a primero (1) de enero del 2017.
Parágrafo transitorio 2. Por el año gravable 2017, las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario deberán seguir el siguiente procedimiento para determinar el patrimonio fiscal del primero (1o) de enero del 2017:
1. A primero (1o) de enero de 2017 se tomará el valor de los activos y pasivos registrados en la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2016 y se les aplicará lo previsto en los Capítulos I, II y III Título II del Libro primero del Estatuto Tributario, para efectos de establecer su valor patrimonial. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deberán estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta lo requiera.
Excepcionalmente, en caso que no sea posible determinar el valor patrimonial de los activos conforme al anterior procedimiento, se podrá tomar el valor correspondiente de la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2016 presentada inicialmente como valor patrimonial.
2. A los saldos remanentes de los activos que no hayan sido totalmente depreciados o amortizados, se les aplicarán las reglas previstas en el Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.1.24. Determinación del beneficio neto o excedente de las entidades del Régimen Tributario Especial. El beneficio neto o excedente fiscal de que trata el artículo 357 del Estatuto Tributario, de los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren calificados o clasificados en el Registro Único Tributario -RUT, en el Régimen Tributario Especial, se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Del total de los ingresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto se restarán los egresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.21. de este Decreto,
2. Al resultado anterior se le restará el saldo al final del periodo gravable de las inversiones efectuadas en el año en que se está determinando el beneficio neto o excedente.
3. Al resultado anterior se le adicionará las inversiones de periodos gravables anteriores y que fueron restadas bajo el tratamiento dispuesto en el numeral anterior y liquidadas en el año gravable materia de determinación del beneficio neto o excedente.
4. Las operaciones aritméticas efectuadas en los numerales anteriores darán como resultado el beneficio neto o excedente al cual se le aplicará el tratamiento contenido en el presente decreto.
La inversión de que trata el numeral 2 de este artículo no podrá exceder el resultado del beneficio neto o excedente, computado antes de descontar esta inversión.
Parágrafo 1. Para el tratamiento previsto en el presente artículo, las inversiones serán reconocidas por su valor de adquisición, de conformidad con el Parágrafo 2o del artículo 1.2.1.5.1.22. de este Decreto.
Parágrafo 2. Cuando surjan diferencias temporarias entre la aplicación de las normas contables y las normas de carácter tributario, éstas se revertirán produciendo los efectos fiscales que correspondan en el año gravable respectivo.
Parágrafo 3. En el proceso de determinación del beneficio neto o excedente a que se refiere el presente artículo, no se tendrán en cuenta los ingresos, costos y gastos obtenidos por la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría realizados con entidades estatales, los cuales serán considerados para efectos de aplicación de la tarifa del numeral 1 del artículo 1.2.1.5.1.36 de este Decreto
Parágrafo 4. De manera excepcional, en caso que existan egresos improcedentes, estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto.
Lo anterior, siempre y cuando lo aquí indicado no se genere por las causales de exclusión de que trata el artículo 364-3 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 5. En caso que estas entidades perciban rentas exentas, estas se tendrán en cuenta para la determinación del beneficio neto o excedente.
Artículo 1.2.1.5.1.25. Renta por comparación patrimonial. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto estarán obligados a la determinación de la renta por comparación patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 358-1 del Estatuto Tributario.
Para efectos de este artículo, el beneficio neto excedente que se debe tener en cuenta, corresponde al determinado de conformidad con el numeral 4o del artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.
En caso de existir diferencia patrimonial, esta se tratará como renta gravable a la tarifa contemplada en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
Serán causas justificativas:
1. Las inversiones determinadas de conformidad con el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.
2. Las donaciones condicionadas a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 125-2 Estatuto Tributario, podrán ser tenidas en cuenta como justificación del incremento patrimonial en el año gravable en que se configure la obligación de incluirlas en el patrimonio, siempre que dichos recursos se usen y destinen en las actividades meritorias y no se hayan reconocido como ingreso.
3. El valor correspondiente a los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.
Parágrafo transitorio. El incremento patrimonial que tuvieren las entidades a las que se refieren los Parágrafos transitorios 1o y 2o del artículo 19 del Estatuto Tributario, para el año gravadle 2017 y que obedezca exclusivamente a la aplicación de la Ley 1819 de 2016 y de este Decreto, se entenderá como un aumento por causas justificativas.
Artículo 1.2.1.5.1.26. Tratamiento de las pérdidas fiscales. Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos gravadles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.
Esta decisión deberá constar en acta de la Asamblea General o máximo órgano directivo, antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida fiscal.
Parágrafo transitorio 1. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario con pérdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no compensadas, no se someterán al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.
Parágrafo transitorio 2. Las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio 2o del artículo 19 del Estatuto Tributario, con pérdidas acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 no podrán compensarlas fiscalmente en ninguno de los periodos gravadles siguientes.
Artículo 1.2.1.5.1.27. Exención del beneficio neto o excedente. Estará exento el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto, siempre que esté reconocido en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el beneficio neto o excedente se destine directa e indirectamente en el año siguiente a aquel en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad, establecidas en el artículo 359 del Estatuto Tributario o en los plazos adicionales que defina el máximo órgano de dirección de la entidad.
2. Que el beneficio neto o excedente se destine a la constitución de asignaciones permanentes.
3. Que la destinación total del beneficio neto esté aprobada por la Asamblea General u órgano de dirección que haga sus veces, para lo cual se dejará constancia en el acta de cómo se destinará y los plazos en que se espera realizar su uso, reunión que deberá celebrarse dentro de los tres primeros meses de cada año.
El registro o reconocimiento de que trata este artículo, sobre la ejecución del beneficio neto o excedente, deberá realizarse en forma separada por periodo gravable, de manera que se pueda establecer claramente el monto, destino del beneficio neto o excedente y nivel de ejecución durante cada periodo gravable. Igual procedimiento se debe observar cuando el beneficio neto se ejecute a través de proyectos o programas específicos.
Parágrafo 1. Cuando la naturaleza yla magnitud de un programa en desarrollo de una o varias de las actividades meritorias de su objeto social, implique que la ejecución del beneficio neto o excedente de que trata el numeral 1 de este artículo, requiera realizarse en un plazo superior a un (1) año e inferior a cinco (5) años, deberá contar con la aprobación de la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, señalando el plazo adicional para la ejecución que se hará de dicho beneficio neto o excedente.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización verificará la justificación y pertinencia del plazo adicional para la destinación del beneficio neto o excedente.
Parágrafo 2. Tendrá el tratamiento de beneficio neto exento establecido en este artículo, cuando esté incrementado por el reconocimiento del ingreso fiscal producto del cumplimiento de la condición de las donaciones a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto, siempre y cuando correspondan a propiedades planta y equipo o propiedades de inversiones, donadas o adquiridas con los recursos donados, que no hayan sido enajenadas o liquidadas y que estén destinadas a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad.
También tendrá el tratamiento del beneficio neto exento, las donaciones que hagan los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, a sujetos que también pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y/o entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.28. Sistema de registro de las diferencias. El sistema de registro de que trata el parágrafo 1. del artículo 358 del Estatuto Tributario, será el que se determine conforme con el mandato del artículo 772-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.1.29. Asignaciones permanentes. Las asignaciones permanentes corresponden a la destinación del beneficio neto o excedente para la ejecución de programas de largo plazo, que desarrollan la actividad meritoria, definidos por la asamblea general o el máximo órgano de dirección, incluida la adquisición de nuevos activos, en un término superior a un (1) año y deberán estar reconocidos en el patrimonio de la entidad.
De la ejecución de las asignaciones permanentes se deberá llevar un control por programa y año de constitución, en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias.
Se entiende por adquisición de nuevos activos, para la aplicación del presente artículo, la compra de propiedad, planta y equipo y/o la construcción de inmuebles o muebles, que se destinen al desarrollo de la actividad meritoria. Se entenderá que la asignación permanente se ejecutó y no requerirá de autorización de plazos adicionales cuando se efectúe la adquisición de propiedad, planta y equipo; y/o la construcción del inmueble o muebles y se encuentren disponibles para el uso y desarrollo de la actividad meritoria.
Las asignaciones permanentes que hayan sido aprobadas para ser ejecutadas en un término inferior a cinco (5) años podrán ser prorrogadas por la asamblea general o el máximo órgano de dirección, siempre que el término no supere los cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente en el cuál se obtuvo el beneficio neto o excedente.
Los rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto y. pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.30. Solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. Conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 360 del Estatuto Tributario, cuando la ejecución de los proyectos con asignaciones permanentes requiera de plazos superiores a cinco (5) años, la entidad deberá presentar la solicitud a la dependencia que el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN señale mediante resolución, atendiendo el procedimiento que señalan los artículos 1.2.1.5.1.31., 1.2.1.5.1.32. y 1.2.1.5.1.33. de este Decreto.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización, podrá solicitar información adicional y las explicaciones que considere necesarias, con el fin de resolver la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de la asignación permanente.
Artículo 1.2.1.5.1.31. Plazo de presentación de la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. El representante legal deberá presentar, diligenciada a través del servicio informático electrónico que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ante la dependencia que esta entidad determine mediante resolución, la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente una vez aprobado el proyecto por la asamblea genera) o el máximo órgano de dirección que haga sus veces, en donde se determiné el término de ejecución, con una antelación mínima de seis (6) meses al vencimiento de los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se obtuvieron los beneficios netos o excedentes.
Artículo 1.2.1.5.1.32. Requisitos de la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. A la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente, se deberá adjuntar copia del acta o actas de la Asamblea General o del órgano de dirección que haga sus veces, donde se consigne:
1. El valor de la asignación permanente que se estableció para la ejecución del proyecto y el saldo remanente por ejecutar, según sea el caso;
2. El periodo gravable a que corresponde el excedente;
3. El objeto del programa cuya ejecución requiera del plazo adicional y el señalamiento específico de las actividades meritorias a realizar;
4. La justificación del plazo superior a cinco (5) años, para la ejecución de la asignación permanente.
El incumplimiento de uno o más de los requisitos de que trata este artículo, constituirá causal para el rechazo la solicitud.
Artículo 1.2.1.5.1.33. Plazo para resolver la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. Una vez recibida la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la resolverá dentro de los dos (2) meses siguientes mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 1.2.1.5.1.34. Tratamiento de las asignaciones permanentes constituidas con el beneficio neto o excedente de los años gravadles anteriores a 2017 de las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del Estatuto Tributario. Las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del Estatuto Tributario, que constituyeron asignaciones permanentes con el beneficio neto o excedente de los años gravables anteriores a 2017, mantendrán el tratamiento fiscal correspondiente a dichos años gravables, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que las asignaciones permanentes se hayan destinado a la adquisición de bienes o derechos con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social, pudiendo invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o restricciones de los organismos de control.
2. Que la constitución de la asignación permanente esté aprobada por la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaración de renta y complementario del respectivo período gravable, si hubo lugar a ello.
3. Que la aprobación conste en acta, en la cual se dejará constancia del valor del beneficio neto o excedente que se reserva para asignación permanente, el período gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversión y las actividades específicas a desarrollar. No será de recibo el señalamiento genérico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple mención del objeto estatutario.
4. Que se registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial denominada asignación permanente.
5. Que los rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se traten como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto, lo que puede dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.
Parágrafo 1. Solamente la Asamblea General o máximo órgano directivo que haga sus veces tiene la facultad para destinar una asignación permanente a otros fines. Dicha asignación deberá invertirse en el año en que se apruebe su destinación diferente, para darle el tratamiento de beneficio neto o excedente exento. En caso contrario la asignación permanente se gravará a la tarifa del veinte por ciento (20%), en el año gravable en el cual se presentó el incumplimiento.
Parágrafo 2. En el evento1 que haya prórrogas o adiciones a las asignaciones permanentes materia de este artículo, estas deberán ser ejecutadas en un término inferior a cinco (5) años, sin necesidad de realizar solicitud de autorización ante la Administración.
Cuando se requieran plazos adicionales, una vez cumplido el término de que trata este parágrafo, será necesario acudir al procedimiento previsto en los artículos 1.2.1.5.1.30. a 1.2.1.5.1.33. de este Decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.35. Tratamiento de los saldos de las inversiones constituidas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario. Los saldos de las inversiones efectuadas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que se efectuaron con cargo a las utilidades de esos años, que hagan parte del patrimonio, cuya finalidad corresponda al fortalecimiento patrimonial para el desarrollo de su actividad meritoria y que estén debidamente identificadas, tendrán el tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.
Los rendimientos que generen estas inversiones se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20 de este Decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.
Cuando las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio y no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificación de la entidad, éstas se tratarán como renta líquida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2o del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, en el año gravable en que esto suceda.
Cuando se liquide la inversión en forma total o parcial y estas no se reinviertan de conformidad con el inciso primero de este artículo o no se destinen a la actividad meritoria, tributarán a la tarifa prevista en el numeral 2o del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, en el año gravable en que esto suceda.
Parágrafo. Los hospitales constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, y las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, incluidos en el Parágrafo transitorio 2odel artículo 19 del Estatuto Tributario, que hayan constituido reservas para la adquisición de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades de salud, con cargo a los excedentes de años gravables 2016 y anteriores y que formen parte de los planes a su cargo, mantendrán el tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.
En el caso de los rendimientos que se generen se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
En el evento de no cumplir con lo anteriormente dispuesto se dará aplicación a lo contemplado en los incisos 3o y 4o de este artículo.
Artículo 1.2.1.5.1.36. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario de las entidades del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto aplicarán las siguientes tarifas sobre el beneficio neto o excedente que resulte gravado, así:
1. Tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario: Estará gravada a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, la renta originada en los ingresos obtenidos en la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría suscritos con entidades estatales, cualquiera que sea su modalidad. Para determinar la renta, a los ingresos se detraerán los costos y deducciones asociados a dichos ingresos, con sujeción a las normas establecidas en el Estatuto Tributario, en este decreto y en los demás decretos únicos donde se encuentren compiladas normas tributarias.
2. Tarifa del veinte por ciento (20%): Estarán gravados a la tarifa del veinte por ciento (20%):
2.1. La parte del beneficio neto o excedente que no se destine directa o indirectamente en el año siguiente en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria en virtud de la cual la entidad fue calificada.
2.2. El monto de las asignaciones permanentes no ejecutadas y respecto de las cuales no se solicite el plazo adicional para su inversión, conforme con lo previsto en el artículo 360 del Estatuto Tributario, y en este decreto, o cuando la solicitud haya sido rechazada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En este caso, la asignación permanente se gravará en el año en. el cual se presentó el incumplimiento.
2.3. La parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto, que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrán el carácter de gravable en el año en que se debió realizar la inversión.
2.4. La parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto, que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inversión, que la decisión no sé tome por el máximo órgano de la entidad o que se tome de manera extemporánea.
2.5. La parte de las asignaciones permanentes que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrán el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.
2.6. La parte del beneficio neto o excedente que resulte de la omisión de ingresos o inclusión de egresos improcedentes, siempre y cuando lo aquí indicado no se genere por causales de exclusión de las que trata el artículo 364-3 del Estatuto Tributario y esta sección.
2.7. En el caso de renta por comparación patrimonial, estará gravada la diferencia patrimonial no justificada de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.25. de este Decreto.
2.8. Cuando las inversiones a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.22. de este Decreto, se destinen a fines diferentes a lo establecido en dicho artículo y no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificación de esta entidad.
2.9. En los demás casos previstos en el presente decreto.
Parágrafo. La tarifa establecida en el numeral 2° de este artículo será aplicable, siempre que los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto no hayan sido excluidos o renunciado al Régimen Tributario Especial, en especial en los términos del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.1.37. Remuneración de los cargos directivos y gerenciales en el Régimen Tributario Especial. La remuneración de los cargos directivos y gerenciales corresponderá a las erogaciones realizadas bajo cualquier modalidad, de forma directa o indirecta durante el respectivo periodo gravable por parte de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto.
Cuando la administración o representación legal se realice de forma directa, deberá mediar contrato laboral o en su defecto cualquier otro contrato escrito de representación, siempre y cuando en ambos casos se acredite efectivamente el correspondiente pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplica para los miembros de junta directiva.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad en el periodo en que se realiza, para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año gravable.
En este caso tanto los ingresos como los gastos corresponderán a los determinados en los artículos 1.2.1.5.1.20. y 1.2.1.5.1.21. de este decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.38. Adquisición de bienes y servicios de vinculados en el Régimen Tributario Especial. Los pagos que se realicen por los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, por la prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales y otros, a las personas mencionadas en el inciso primero del artículo 356-1 del Estatuto Tributario, deberán corresponderá precios comerciales promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacción, en los términos del artículo 1.2.1.5.1.39. de este Decreto.
Para los fines de este artículo y del artículo 1.2.1.5.1.39. de este Decreto, se tendrá en cuenta el concepto de vinculación de que tratan los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario, con el fin de establecer la relación de los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un treinta por ciento (30%) de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control.
Para la aplicación del presente artículo se observará lo establecido en los Parágrafos 3o y 4o del artículo 356-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.1.39. Precio comercial promedio. El precio comercial promedio será el valor señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes y servicios de la misma especie y naturaleza, en la fecha de la transacción.
Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del precio comercial promedio vigente, cuando supere más de un veinticinco por ciento (25%) los precios establecidos en el comercio para los bienes y servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de la transacción.
Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente, el funcionario que esté adelantando el respectivo proceso de fiscalización podrá rechazarlo para efectos impositivos y señalar un precio acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los bienes y servicios atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines.
Lo anterior tendrá lugar dentro del mismo proceso de fiscalización, liquidación y discusión que adelante la Administración Tributaria.
Artículo 1.2.1.5.1.40. Registro de los contratos. Los contratos o actos jurídicos de que trata el inciso segundo del artículo 356-1 del Estatuto Tributario deberán constar por escrito y registrarse atendiendo los plazos, condiciones y formatos establecidos en el servicio informático electrónico que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN señalará el procedimiento aplicable para el registro de los contratos o actos jurídicos celebrados entre el 1o de enero de 2017 y hasta la expedición del correspondiente acto administrativo.
Parágrafo. Cuando no se efectúe el registro del contrato dentro de los términos anteriormente señalados, estas erogaciones se considerarán egresos no procedentes.
Artículo 1.2.1.5.1.41. Distribución indirecta de excedentes en el Régimen Tributario Especial. Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto se entenderá que existe distribución indirecta de excedentes, en los siguientes casos:
1. Cuando la remuneración a cargos directivos y gerenciales exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad, en aquellas entidades que tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT.
2. Cuando los pagos por prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales o de cualquier otro tipo no correspondan a precios comerciales, para lo cual resultan aplicables los artículos 1.2.1.5.1.38. y 1.2.1.5.1.39. de este Decreto.
3. Cuando se genera algún tipo de reembolso para el aportante, respecto de los aportes iniciales que hacen los fundadores al momento de la constitución de lá entidad sin ánimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales o jurídicas diferentes a los fundadores, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.8. de este Decreto.
4. Cuando se disuelva y liquide la entidad sin adjudicar el remanente, conforme con lo establecido en el artículo 649 Código Civil.
5. Cuando se determine por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que los contratos o actos jurídicos onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores sus cónyuges o compañeros, parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un treinta por ciento (30%) de la entidad en conjunto u otras entidades dónde se tenga control, registrados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, constituyan una distribución indirecta de excedentes conforme con lo previsto en el artículo 356-1 del Estatuto Tributario.
6. Cuando no se cumpla lo establecido en f I Parágrafo 3 del artículo 356-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.5.1.42. Alcance de los actos y circunstancias que constituyen abuso en el Régimen Tributario Especial. Los actos y circunstancias contenidos en el artículo 364-2 del Estatuto Tributario constituirán abuso en el Régimen Tributario Especial, si están orientados por un ánimo defraudatorio de la norma tributaria que sería aplicable, en abuso de las posibilidades de configuración jurídica, mediante pactos simulados que encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico.
Artículo 1.2.1.5.1.43. Procedimiento especial por abuso en el Régimen Tributario Especial. De manera previa a la expedición de la liquidación oficial de revisión de que trata el inciso segundo del artículo 364-1 del Estatuto Tributario y dentro del término de firmeza de la declaración de renta y complementario, el funcionario competente que evidencie una conducta que pueda constituir abuso en el Régimen Tributario Especial, expedirá un emplazamiento especial que contenga los fundamentos de hecho y de derecho en las que se basa, debidamente sustentados.
Este emplazamiento se notificará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario. Una vez notificado, el sujeto dispondrá de un término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término de firmeza de la declaración.
Una vez vencido el término’ para contestar el emplazamiento, se deberá emitir requerimiento especial si hay lugar a ello en los términos de los artículos 703, y una vez notificado el requerimiento especial, se deberá seguir el trámite respectivo determinado en el Estatuto Tributario.
Con ocasión de la expedición del requerimiento especial se iniciará la actuación administrativa de exclusión de qué trata el artículo 1.2.1.5.1.45. de este Decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.44. Causales de exclusión de las entidades del Régimen Tributario Especial. Son causales de exclusión del Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario, de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, las siguientes:
1. Cuando se comprueben los supuestos previstos en el artículo 1.2.1.5.1.41. de este Decreto.
2. Cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes en la declaración.
3. Cuando se utilicen datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor beneficio neto o excedente.
4. Cuando se efectúen compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.
5. Cuando alguno de los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección:
5.1. Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito;
5.2. Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta.
6. Cuando las entidades a las que se refieren los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, no presenten la información a que se refiere los artículos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.11. de este Decreto, para pertenecer al Régimen Tributario Especial.
7. Cuando no presenten oportunamente la memoria económica en caso de estar obligadas.
8. Cuando no se realice el proceso de actualización de la información a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.13. de este Decreto.
9. Las demás a que se refiere la ley y el presente reglamento.
Artículo 1.2.1.5.1.45. Procedimiento para la exclusión de las entidades del Régimen Tributario Especial. Una vez determinada la causal de exclusión en que incurran las entidades de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y de conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.43. y 1.2.1.5.1.44. de este Decreto, el funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que así lo decide y ordenará su clasificación en el Registro Único Tributario -RUT como responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.
Contra este acto proceden los recursos de reposición y apelación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se surtirán los efectos una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
Las entidades que sean excluidas tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
Artículo 1.2.1.5.1.46. Nueva solicitud de calificación de las entidades sin ánimo de lucro al Régimen Tributario Especial. Las entidades sin ánimo de lucro de que trata esta sección, que hayan sido excluidas del Régimen Tributario Especial, podrán solicitar su calificación nuevamente pasados tres (3) años desde su exclusión, término que se empezará a contar una vez en firme el acto administrativo, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
Parágrafo 1. No se podrá realizar una solicitud de calificación a este régimen cuando la causal de exclusión corresponda a las establecidas el numeral 5 del artículo 1.2.1.5.1.44. de este Decreto, en consecuencia, se impedirá su calificación en el Régimen Tributario Especial.
Parágrafo 2. El término de los tres (3) años a que se refiere el presente artículo no aplicará en aquellos eventos en que el contribuyente haya renunciado al Régimen Tributario Especial de conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.13. y 1.2.1.5.1.19. del presente Decreto. Este término tampoco aplicará en el caso de los contribuyentes de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 1.2.1.5.1.7. de este Decreto, así como para aquellas entidades que no hayan efectuado el proceso de permanencia o actualización dentro de los plazos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 1.2.1.5.1.47. Efectos en el impuesto sobre la renta y complementario generados por la calificación, permanencia, actualización y exclusión del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes establecidos en el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, presentarán la declaración del impuesto de renta y complementario atendiendo a las siguientes reglas:
1. Los contribuyentes constituidos a partir del primero (1o) de enero del año 2017 tributarán conforme con las normas establecidas para las sociedades nacionales, hasta el año gravable en que se obtenga su calificación en el Régimen Tributario Especial. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto.
2. Los contribuyentes de que tratan los Parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no obtengan la permanencia en el Régimen Tributario Especial, dentro de los términos y plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable del acto administrativo que los excluya del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
3. Los contribuyentes que no cumplan con las disposiciones que exigen la actualización de que trata el artículo 1.2.1.5.1.13. de este Decreto, tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año gravable en que no se realizó la actualización, siendo excluidos del Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario.
4. Los contribuyentes que se excluyan en los términos del artículo 1.2.1.5.1.45. de este Decreto tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y el acto administrativo esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
5. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial, que renuncien a este régimen, tributarán conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales, la referida solicitud se entenderá resuelta a partir del año gravable en que se realice la actualización en el Registro Único Tributario -RUT, en régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Lo anterior, sin que se requiera acto administrativo que así lo indique.
6. Los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.46. de este Decreto, tributarán conforme a las normas establecidas para las sociedades nacionales, hasta el año gravable en que se obtenga su calificación en el Régimen Tributario Especial.
Artículo 1.2.1.5.1.48. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2, de este Decreto, correspondientes a las actividades meritorias del objeto social no estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.
Para el efecto, la entidad deberá demostrar la calificación con copia del certificado del Registro Único Tributario -RUT ante el agente retenedor.
Los pagos o abonos en cuenta que reciban las entidades sometidas al Régimen Tributario Especial correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría cualquiera que sea la modalidad de los mismos, se sujetan a retención en la fuente por parte de la entidad estatal contratante, a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario vigente sobre el monto total del pago o abono en cuenta.
Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, según lo previsto en el artículo 19-1 del Estatuto Tributario.
PLAZOS PARA LA ACTUALIZACiÓN Y PRESENTACiÓN DE LA
MEMORIA ECONÓMICA DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
Decreto 2229 diciembre 22 2023
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.25. Actualización del Régimen Tributario Especial y presentación de la memoria económica. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
La memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario -UVT a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementarios del régimen ordinario a partir del año en que se incumplan tales condiciones y deberán actualizar el Registro Único Tributario -RUT.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario -RUT.
AQUÍ: MANUAL BÁSICO ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Cámara de Comercio
AQUÍ, Guía Tributaria Entidades Sin Ánimo de Lucro – Camara de Comercio de Bogotá-
DISOLUCIÓN DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Circular 034 de 2023

De acuerdo con la Circular 034 de octubre 4 de 2023, las entidades sin ánimo de lucro, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por su respectiva autoridad de inspección, vigilancia y control durante tres (3) años consecutivos, se presumirán como no activas, y la autoridad competente de inspección, vigilancia y control de plano deberá declarar de oficio la disolución y cancelación de su personería jurídica.
Una vez se encuentre en firme la decisión, las entidades de que trata el presente artículo, quedarán disueltas y en estado de liquidación, por lo que perderán su personería jurídica, y solo podrán realizar los actos necesarios para adelantar su proceso de liquidación.
Necesidad de mantener actualizado el Sistema de Información de Personas Jurídicas SIPEJ
El Sistema de Información de Personas Jurídicas SIPEJ: “es una herramienta para el registro, inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro -ESAL- domiciliadas en Bogotá. Garantiza la unificación y centralización de la información de las citadas personas jurídicas, componente fundamental para el análisis, definición de estrategias de coordinación y articulación entre actores que manejan recursos públicos y privados.”[11]
Para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 86 de la Ley 2294 de 2023, el Sistema de Información de Personas Jurídicas SIPEJ, deberá estar actualizado periódicamente, permitiendo evidenciar el estado de las ESAL respecto del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades.
De igual forma, se recuerda que las entidades y organismos distritales que realizan la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá “(…) deben mantener actualizada la información en el Sistema de Información dispuesto para el efecto, la cual debe ser oportuna y confiable, para tal fin la Secretaría Jurídica Distrital, podrá requerir a las entidades responsables para el cumplimiento en la actualización de la información de forma oportuna, continua y periódica[12]”.
Continúa leyendo AQUÍ, CIRCULAR 034 DE OCTUBRE 4 DE 2023, Secretaría Jurídica Distrital
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Registro Proveedor de Precios de Valoración

Aunque en Trámites en Línea y Remisión de Información/OPCIÓN 26, indica que el Registro del Proveedor de Precios oficial, se realiza desde el 16 de febrero y el 3 de marzo de cada año:

El artículo 2.16.1.1.5. del Decreto 2555 de 2010, indica:
Artículo 2.16.1.1.4. Proveedor de precios para valoración “oficial”.
Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia haya contratado los servicios de dos (2) o más Proveedores de Precios para Valoración deberá designar uno de estos como oficial y así manifestarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación del mercado de valores.
Artículo 2.16.1.1.5. Selección del proveedor de precios para valoración oficial. En la selección del proveedor de precios para valoración oficial que realicen las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se deberán seguir las siguientes reglas:
1. La selección del proveedor de precios para la valoración oficial de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías de que trata el artículo 2.16.1.2.15 del presente decreto, deberá realizarse entre el veintiuno (21) y el veintiocho (28) de febrero del año correspondiente.
2. La selección del proveedor de precios para la valoración oficial de las inversiones de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia diferentes a las establecidas en el numeral 1 del presente artículo, deberá realizarse a más tardar el quince (15) de febrero del año correspondiente.
En ambos casos, una vez adoptada la decisión deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que para el efecto defina dicha entidad, incluyendo en todo caso la fecha de inicio de la renovación o del nuevo contrato, que en ningún caso podrá ser posterior al cuatro (4) de marzo del año correspondiente.
Parágrafo. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán, en forma previa a la realización del proceso de selección, hacer público en el medio que consideren pertinente, los criterios que se tendrán en cuenta en la selección del proveedor de precios para la valoración oficial de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías que se menciona en el numeral 1 del presente artículo.
¿RECUERDE? La Parte III, Título IV, Capítulo IV de la Circular Básica Jurídica señala que:
Los fondos mutuos de inversión no están obligados a contratar un proveedor de precios, cuando la administración de la totalidad de sus inversiones sujetas a ser valoradas utilizando la información suministrada por los proveedores de precios, haya sido encomendada a una entidad vigilada en los términos del artículo 2.19.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010. En todo caso, los fondos mutuos de inversión deben reportar e informar a la SFC la designación del proveedor de precios oficial para valoración, sea este contratado por el fondo o por la sociedad que lo administre.
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14- Modelo “Manual de Designación Miembros de Junta Directiva del Fondo”
15- Guía Manual Atención del Consumidos Financiero (No obligados SAC)
16- Registro Único de Beneficiarios Finales
17- NIC 32 – Presentación Estado de Cambios en el Valor Neto, entidades que no tienen patrimonio propio
NIVEL DE SUPERVISIÓN- Certificación de activos a la Superintendencia Financiera de Colombia

Para determinar el nivel de supervisión al que estará sometido cada fondo mutuo de inversión, el representante legal, dentro de los veinte (20) primeros días de cada año calendario, debe allegar a esa entidad una certificación, debidamente atestada por el revisor fiscal del mismo, en la cual conste el valor de los activos del respectivo fondo con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. DECRETO 2555 DE 2010 – Artículo 2.19.1.1.10 (Art. 3.11.1. de la Resolución 1200 de 1995 Adicionado Res. 545 de 2002, art. 1°.) Determinación del nivel de supervisión a ejercer por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
“DECRETO 255 DE 2010/Artículo 2.19.1.1.10. Determinación del nivel de supervisión a ejercer por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para determinar el nivel de supervisión al que estará sometido cada fondo mutuo de inversión, el representante legal, dentro de los veinte (20) primeros días de cada año calendario, debe allegar a esta entidad una certificación, debidamente atestada por el revisor fiscal del mismo, en la cual conste el valor de los activos del respectivo fondo con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Con fundamento en la referida certificación, la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el 15 de febrero de cada año, comunicará a cada fondo su condición de entidad controlada o de entidad sujeta a inspección y vigilancia, según el respectivo nivel de activos.
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ACTAS de reuniones en una Entidad Sin Ánimo de Lucro

Para la elaboración de las Actas es necesario tener en cuenta lo siguiente:
1-Numerarse cronológicamente y en forma continua, aunque se pase de un año a otro.
2-Consignarse en el libro de actas registrado y sellado ante la Cámara de Comercio.
3-Contenido de las actas:
✓ Número consecutivo del acta.
✓ Nombre de la entidad.
✓ Ciudad donde se efectúa la reunión.
✓ Fecha de la reunión.
✓ Hora.
✓ Fecha en que se convocó.
✓ Indicación de quien hizo la convocatoria y la calidad en que la efectuó.
✓ Medio utilizado para convocar la reunión.
✓ Lugar donde se llevó a cabo la reunión.
✓ Elección de presidente y secretario Ad-Hoc, cuando proceda.
✓ Orden del día
✓ Lista de asociados/ corporados/ fundadores que asistieron.
✓ La indicación de las personas que se designen como presidente y secretario de la reunión,
así como el número de votos con que fueron designados.
✓ Los asuntos tratados.
✓ Las decisiones adoptadas (se indicará el número de votos con que fue aprobada o negada, o si
fue por unanimidad su aprobación o negación).
✓ El número de votos emitidos a favor, en contra o en blanco.
✓ Las designaciones efectuadas (cuando se trate de elección de los miembros de la Junta directiva
y/o revisor fiscal).
✓ La fecha y hora de su clausura.
✓ Aprobación del contenido del acta.
✓ Firmas del presidente y secretario de la reunión.
4-Firma al finalizar la reunión, el contenido del acta es aprobado por los
asociados/corporados/fundadores o la comisión, de haberse nombrado y conformado al inicio de la reunión con ese fin, registrando los votos de la aprobación.
5-El acta en original, es firmada por el presidente y el secretario de la asamblea.
6-Una vez aprobada y firmada, no es susceptible de modificación alguna, toda vez que se estaría alterando su contenido, el cual debe corresponder a la realidad
Actas Adicionales

Es posible levantar actas adicionales en dos eventos, conforme con los siguientes parámetros:
1-Omisión de datos exigidos por la ley o los estatutos.
Cuando de manera inadvertida se omite incluir aspectos formales, el presidente y secretario levantan un acta adicional para subsanar lo omitido.
2-Omisión de decisiones adoptadas
Ante la omisión de incluir la decisión adoptada con respecto a los asuntos tratados, se levanta un acta adicional con el propósito de asentar las decisiones pertinentes.
Esa acta debe ser puesta a aprobación de la asamblea, caso en el cual es preciso convocar a reunión de asociados/corporados/fundadores, cumpliendo con los requisitos legales y estatutarios para la convocatoria y
desarrollo de la misma.
REGISTRO DE ACTAS EN CAMARA DE COMERCIO
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 019 de 2012, y en su artículo 175. REGISTRO DE lOS LIBROS DE COMERCIO, dispone:
ARTíCULO 175. REGISTRO DE lOS LIBROS DE COMERCIO. El numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio, quedará así:
“7. Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios.”
En Resumen:
Registro de libros: los libros de registro de asociados, actas del máximo órgano social, libros de registro de fundadores en las fundaciones, deben registrarse en la Cámara de Comercio.
Los libros de Contabilidad y de actas de órgano de administración (Juntas Directivas, Consejo de Administración, entre otros) deben llevarse, pero no se registran en la Cámara de Comercio.
FUENTE: Manual Básico de Entidades Sin Ánimo de Lucro- Camara de Comercio de Bogotá
FUENTE: CARTILLA PRACTICA DE ESAL, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Jurídica Distrital
FUENTE: Registro Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL, Camara de Comercio de Bogotá
¡TAMBIÉN PUEDES VER EN LOS SIGUIENTES ENLACES!
1-Convocatoria a reuniones de Asamblea de las Entidades Sin Ánimo de Lucro
2-CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO Y REPORTE DE INFORMACIÓN DE LAS ESAL -ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
3-DISOLUCIÓN ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
4–RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
AQUÍ: MANUAL BÁSICO ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Cámara de Comercio
AQUÍ, Guía Tributaria Entidades Sin Ánimo de Lucro – Cámara de Comercio de Bogotá-
Convocatoria a reuniones de Asamblea de las Entidades Sin Ánimo de Lucro

De conformidad con la Circular 037 de noviembre 03 de 2023 y la CARTILLA DE ESAL emitidas por la Secretaría Jurídica Distrital, las asociaciones o corporaciones y las fundaciones, se rigen por sus propios estatutos.
Los aspectos relevantes que deben quedar consignados en los mismos son:
(i) la forma de administración de las ESAL, con indicación de las atribuciones y facultades de quienes tengan a su cargo la administración y representación legal; y
(ii) la periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias, tal como lo establecen los numerales 6 y 7 del artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995.
Respecto a este último punto, se debe establecer el procedimiento para la celebración de las reuniones de los órganos de administración.
Es necesario que los estatutos precisen reglas mínimas relacionadas con:
a. Tipos de reuniones, ordinarias o extraordinarias, según el caso, precisando cuándo aplica cada una, así como sus características.
b. La forma cómo se debe convocar y la antelación mínima para la convocatoria a cada tipo de reunión.
c. El quórum mínimo que se requiere para cada tipo de reunión, tanto para deliberar, como para adoptar decisiones.
d. El valor porcentual, el número de votos o similar que se requieran para que se establezcan mayorías para aprobar asuntos tratados en cada tipo de reunión. En relación con este literal, es necesario tener presente el artículo 638 del Código Civil Colombiano.
En todo caso, las reuniones celebradas por los órganos de administración que no observen las disposiciones estatutarias referidas a la convocatoria y quórum serán ineficaces de pleno derecho, por lo que no requieren declaración por parte de autoridad judicial o administrativa, tal como lo establecen los artículos 186, 190 y 897 del Código de Comercio.
¿Cuáles son los tipos de reuniones y los requisitos de las actas de reunión para efectos de validez?
a) Reunión ordinaria.
De acuerdo con la normativa vigente, la asamblea ordinaria se lleva a cabo para examinar la situación de la entidad, determinar las irectrices económicas, considerar las cuentas y balances de último ejercicio, destinar los excedentes, acordar todas las decisiones tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social y demás aspectos.
Características:
− Se celebra una vez al año de acuerdo con la fecha consagrada en los estatutos, en silencio de estos, dentro de los tres primeros meses del año.
− Tienen un orden del día preestablecido en los estatutos.
− Elección de los dignatarios cuando corresponda.
− Se puede incluir el punto de proposiciones y varios.
b) Reunión extraordinaria.
Este tipo de reunión se celebra cuando los sociados/corporados/fundadores se reúnen en cualquier tiempo para tratar asuntos urgentes o específicos.
Características:
− No puede incluirse el punto de proposiciones y varios.
− No se pueden tomar decisiones sobre temas diferentes a los dispuestos en la convocatoria salvo que hayan agotado todos los puntos del orden del día y la asamblea así lo apruebe (dejar constancia de la aprobación).
c) Y, ¿cuándo se entiende que la reunión de asamblea ordinaria fue extemporánea?
La asamblea ordinaria tendrá el carácter extemporáneo si se lleva a cabo por fuera del término legal o estatutario.
Características:
− La convocatoria debe incluir el orden del día.
− El término de convocatoria es el que aplica para la asamblea ordinaria.
− No se puede incluir el punto de proposiciones y varios.
d) ¿Qué es una asamblea universal?
El artículo 426 del Código de Comercio dispone que los socios podrán reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas; para el caso de las
entidades sin ánimo de lucro deben estar presentes el cien por ciento (100 %) de los asociados/corporados/fundadores.
Características:
− Debe existir el ánimo de constituirse en asamblea, ya que de otra manera se trataría de una reunión informal.
− No requiere convocatoria.
− Se efectúa en cualquier lugar.
− Se puede reunir cualquier día.
e) Reunión por derecho propio.
Este tipo de reunión procede si se contempló en los estatutos cuando la asamblea ordinaria no es convocada dentro del término establecido en los mismos.
Características:
− Celebrarse el primer día hábil del mes de abril.
− La reunión debe instalarse a las 10:00 a.m.
− Se debe llevar a cabo en las oficinas donde funcione la administración de la entidad.
− La toma de decisiones se hará en base en un número plural de asociados/corporados /fundadores.
f) Reunión de segunda convocatoria.
En caso de que la reunión ordinaria no se llevara a cabo por falta de quórum, a pesar de haberse convocado en debida forma, procede la celebración de la asamblea de segunda convocatoria.
Características:
− Se puede convocar a una nueva reunión.
− Se debe realizar no antes de diez (10) días hábiles, ni después de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la primera reunión.
− La toma de decisiones se hará con base en un número plural de asociados/corporados/fundadores.
Nota: Las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio deben estar previstas en el estatuto..
g) Reuniones no presenciales:
Mediante el Decreto 398 del 13 de marzo de 2020, se precisó y dio alcance sobre la forma en que se pueden adelantar reuniones no presenciales en los términos del artículo 19 de la Ley 222 de 1995, norma que aplica para todas las personas jurídicas, atendiendo los siguientes criterios:
− Debe contar con el quórum establecido en los estatutos o la ley, teniendo en cuenta que para llevar a cabo este tipo de reunión no se requiere la presencia de la totalidad de los asociados/corporados/fundadores.
− Se deberá atender lo dispuesto en los estatutos o la ley, en cuanto a la convocatoria, quórum y mayorías en ellos previstos.
− Se podrán adelantar reuniones mixtas, si así se señala en la respectiva convocatoria, es decir, que pueden haber asociados/corporados/fundadores que asistan físicamente y otros de manera virtual.
− En la convocatoria a este tipo de reunión se deberá informar a los
asociados/corporados/fundadores los medios tecnológicos que serán utilizados para la reunión y la manera de acceder a ella.
− El representante legal deberá verificar la identidad de las personas que participen de la reunión, para garantizar que se trata de los asociados/corporados/fundadores de la ESAL.
− Es muy importante tener en cuenta que el representante legal debe dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum al inicio, durante su desarrollo y al finalizar la reunión.
h) Convocatoria a las Asambleas:
Lo fijado en los Estatutos de la ESAL, siempre siguiendo estos lineamientos mínimos:

AQUÍ: Como debe ser el Funcionamiento de una ESAL (Circular 037 de noviembre 3 de 2023)
¡PUEDES VER EN LOS SIGIENTES ENLACES!
1- Constitución, Funcionamiento y Reporte de Información de las ESAL
2- CONVOCATORIA a reuniones de Asambleas Entidades Sin Ánimo de Lucro
3- ACTAS de reuniones en una Entidad Sin Ánimo de Lucro
4– Régimen Tributario Especial de las Entidades Sin Ánimo de Lucro
5- Tratamiento Tributario de las Donaciones realizadas a Entidades del Régimen Tributario Especial
6- Tratamiento tributario de las asignaciones permanentes para las entidades sin ánimo de lucro
7- Tratamiento contable de asignaciones permanentes en una ESAL
8- Manual de Asambleas para Organismos Deportivos del Deporte Asociado
9- Disolución y Liquidación entidades Sin Ánimo de Lucro
AQUÍ: MANUAL BÁSICO ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Cámara de Comercio
AQUÍ, Guía Tributaria Entidades Sin Ánimo de Lucro – Cámara de Comercio de Bogotá-
MIRA en este enlace CARTILLA ESAL ALCALDIA DE BOGOTA
CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO Y REPORTE DE INFORMACIÓN DE LAS ESAL -ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

Circular modificada por la Circular 020 de abril 16 de 2024 Secretaría Jurídica Distrital
La Secretaría Jurídica de Bogotá, emitió el 3 de noviembre de 2023, la Circular 037, la cual preceptúa que el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., es una autoridad competente para: “Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas y le corresponde la definición, adopción, coordinación y ejecución de políticas en materia de (…) la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro”.
Así las cosas, mediante dicha Circular se establecieron los siguientes criterios para las Entidades Sin Ánimo de Lucro:
1-CONSTITUCIÓN DE LAS ESAL
Acto de Constitución
La constitución de las ESAL se realiza en reunión celebrada para tal fin, en la que participan los asociados, corporados o fundadores. Las formalidades referidas al desarrollo de la citada reunión serán acordes con los reglamentos o las pautas que establezcan los participantes.
La evidencia de los asuntos que se traten en la reunión para la constitución de las ESAL debe quedar plasmada en un acta que se denomina acta de constitución, la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995, puede quedar transcrita en documento privado o elevada a escritura pública ante Notaría. Es de resaltar que, para efectos de la constitución, ambos documentos son válidos y producen los mismos efectos legales.
Para saber el contenido del acta de constitución consulte el numeral 3.1. Acto de constitución, de la Circular 037 de noviembre 3 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital
Estatutos
Para efectos de facilitar la gestión relacionada con la construcción de los estatutos de las ESAL que se constituyen y tomando en consideración los aspectos señalados en el artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995, se requiere que los estatutos contengan como mínimo los siguientes asuntos:
1. Nombre y clase de ESAL.
2. Objeto y actividades.
3. Patrimonio y forma de hacer los aportes.
4. Forma de administrar (atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal, y periodicidad de las reuniones ordinarias, así como los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias).
5. Atribuciones y obligaciones del revisor fiscal, si se opta por tenerlo o es forzosa su designación en razón a ley especial o por el valor de los activos o ingresos.
6. Duración precisa de las ESAL, salvo las fundaciones que deben ser ilimitadas.
7. Causales de disolución y forma de hacer la liquidación.
8. Las demás que se consideren pertinentes para el desarrollo del objeto social.
Inscripción de libros de las ESAL que deben registrarse ante la Cámara de Comercio de Bogotá, D. C.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Comercio, concordante con lo señalado en el artículo 42 del Decreto Ley 2150 de 1995, las ESAL deben inscribir en la Cámara de Comercio de Bogotá los siguientes libros:
1. Libro de actas del órgano máximo de administración, cualquiera sea su denominación, tales como: asamblea general, junta directiva, consejo directivo o similares.
2. Libro de registro de asociados, corporados o fundadores.
Reporte de información de la constitución de las ESAL ante las autoridades de inspección, vigilancia y control una vez Constituida
Una vez se constituyan las ESAL y se realicen los trámites pertinentes para el registro ante la Cámara de Comercio de Bogotá o en la entidad que haga sus veces respecto de las funciones de registro, éstas deben enviar a las autoridades de inspección, vigilancia y control competentes, para el ejercicio de sus funciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la inscripción, los documentos que indica el numeral 3.4. de la Circular 037 de noviembre 3 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital
2-FUNCIONAMIENTO DE LAS ESAL
Objeto social
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 641 y 650 del Código Civil Colombiano, las asociaciones o corporaciones y las fundaciones, respectivamente, se rigen por sus propios estatutos. Concordante con dichos preceptos legales, el numeral 4 del artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995 establece que, en el acto de constitución, se debe definir el objeto de la ESAL.
En este orden de ideas, las ESAL a las que le aplica el presente acto administrativo deben enfocar o circunscribir su capacidad legal al desarrollo de todas las actividades que se requieran para lograr su objeto, tal como lo dispone el artículo 99 del Código de Comercio.
Administración
Partiendo de que, como quedó sentado en el numeral anterior, las asociaciones o corporaciones y las fundaciones, se rigen por sus propios estatutos, uno de los aspectos relevantes que deben quedar consignados en los mismos son:
(i) la forma de administración de las ESAL, con indicación de las atribuciones y facultades de quienes tengan a su cargo la administración y representación legal; y
(ii) la periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias, tal como lo establecen los numerales 6 y 7 del artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995.
Bajo estas premisas, se infiere que, las ESAL tienen el deber legal de establecer en sus estatutos todo lo que guarda relación con su régimen interno de administración, el cual es necesario para el cumplimiento de su objeto. En este orden de ideas, dicho régimen deberá contener, por lo menos, los siguientes aspectos:
1. Precisar los órganos de administración. Es indispensable que se determinen y clasifiquen los órganos de administración de las ESAL, estableciendo para cada tipo, si hay lugar a ello, sus facultades, deberes y obligaciones. En todo caso, las ESAL deberán contar con un órgano máximo de administración, integrado por sus asociados, corporados o fundadores, según se trate.
2. Establecer el procedimiento para la celebración de las reuniones de los órganos de administración. En este punto, es necesario que los estatutos precisen reglas mínimas relacionadas con:
a. Tipos de reuniones, ordinarias o extraordinarias, según el caso, precisando cuándo aplica cada una, así como sus características.
b. La forma cómo se debe convocar y la antelación mínima para la convocatoria a cada tipo de reunión.
c. El quórum mínimo que se requiere para cada tipo de reunión, tanto para deliberar, como para adoptar decisiones.
d. El valor porcentual, el número de votos o similar que se requieran para que se establezcan mayorías para aprobar asuntos tratados en cada tipo de reunión. En relación con este literal, es necesario tener presente el artículo 638 del Código Civil Colombiano.
3. Establecer reglas sobre la representación legal. Determinar quién va a desarrollar la representación legal de la ESAL, así como sus facultades, deberes y obligaciones. En relación con este punto, debe tenerse presente el artículo 640 del Código Civil Colombiano.
En todo caso, las reuniones celebradas por los órganos de administración que no observen las disposiciones estatutarias referidas a la convocatoria y quórum serán ineficaces de pleno derecho, por lo que no requieren declaración por parte de autoridad judicial o administrativa, tal como lo establecen los artículos 186, 190 y 897 del Código de Comercio.
Si los estatutos de las ESAL guardan silencio sobre el régimen de administración interno, éstas deberán aplicar lo dispuesto en los artículos 196, 197, 198, 199, 201, 422 y 423 del Código de Comercio, y los artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995.
Impugnación de las decisiones de los órganos de administración
En principio y debido a la autonomía que el Código Civil otorga a las ESAL, éstas pueden estructurar mecanismos para resolver conflictos internos que surjan al interior de los órganos de administración o entre éstos y sus asociados o terceros, siguiendo el procedimiento que establecen sus estatutos y reglamentos correspondientes.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que las decisiones adoptadas por los órganos de administración no se ajusten a las prescripciones constitucionales, legales, estatutarias o reglamentarias, los asociados o terceros afectados podrán impugnarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Comercio, concordante con el artículo 382 del Código General del Proceso.
Responsabilidad de los administradores
Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente con su propio peculio, por los daños, agravios o perjuicios que causen a las ESAL; o a sus asociados, corporados o fundadores, según se trate, o a terceros, por conductas dolosas o culposas que sean demostradas en el curso del proceso judicial que se adelante para tal fin, ante la jurisdicción de la Rama Judicial competente, y sobre las cuales se les pueda endilgar responsabilidad.
En este caso, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995.
Revisor Fiscal
Aspectos generales sobre la revisoría fiscal
En los casos en que no tengan la obligación de hacerlo, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4.5.2. de la presente circular, las ESAL tienen la potestad de escoger si optan o no por contar con un revisor fiscal.
En línea con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995, los estatutos deben contemplar respecto del revisor fiscal, por lo menos, los aspectos relacionados en el numeral 4.5.1. de la Circular 037 de noviembre 3 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital
ESAL obligadas a tener revisor fiscal
En virtud del mandato consagrado en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, aplicable en virtud del artículo 15 de la Ley 1314 de 2009, las ESAL están obligadas a tener revisor fiscal cuando acontezca cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando sus activos brutos, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV).
2. Cuando sus ingresos brutos, durante el año inmediatamente anterior, sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (3.000 SMMLV).
Responsabilidad del revisor fiscal
Los revisores fiscales de las ESAL serán responsables de sus actuaciones, cuando éstas causen perjuicio a los asociados, corporados, fundadores, a terceros o en general a la comunidad, así:
1. Responsabilidad civil.Por los perjuicios que ocasione de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Comercio.
2. Responsabilidad administrativa. Por el incumplimiento de las funciones previstas en la ley, o cuando las cumpla irregularmente o en forma negligente, de conformidad con el artículo 216 del Código de Comercio.
3. Responsabilidad disciplinaria.Por la violación de la ética profesional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 a 40 de la Ley 43 de 1990 y el artículo 1.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
4. Responsabilidad penal.Atendiendo lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 222 de 1995, el revisor fiscal responderá penalmente cuando: (i) suministre datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad; y (ii) ordene, tolere, haga o encubra falsedades en los estados financieros o en sus notas.
Reformas estatutarias
Casos en los que proceden las reformas estatutarias
Los estatutos de las ESAL pueden reformarse en cualquier momento, las veces que la entidad lo requiera. En términos generales, pueden acontecer reformas por las siguientes razones:
1. Por voluntad de las ESAL, según la necesidad que la justifique.
2. Por mandato de las autoridades competentes de la inspección, vigilancia y control, cuando éstas evidencien que los estatutos no se ajustan a las prescripciones constitucionales o legales.
Procedimiento para reformar los estatutos
La reforma debe ser acorde con el procedimiento que establezcan los respectivos estatutos de las ESAL y aprobada por el órgano de administración que los mismos dispongan.
Para tal fin, la reunión que se programe para aprobar la reforma de los estatutos debe cumplir con todos los requisitos estatutarios y legales relacionados con la convocatoria, quórum y mayorías necesarias para adoptarla.
Cuando los estatutos guarden silencio respecto de las mayorías mínimas que se requieren para aprobar la reforma de los estatutos, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 421 del Código de Comercio.
Registro y reporte de la reforma estatutaria
Una vez adoptada la reforma de los estatutos, el representante legal de la ESAL debe inscribirla en el registro de la Cámara de Comercio de Bogotá o en la entidad que haga sus veces respecto de la función de registro.
Posteriormente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la inscripción, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley 2150 de 1995, concordante con el artículo 2.2.2.40.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, las ESAL deben enviar a las autoridades de inspección, vigilancia y control competentes, para el ejercicio de sus funciones, los siguientes documentos:
1. Certificado de existencia y representación legal en el que conste la inscripción de la reforma estatutaria.
2. Copia de la convocatoria realizada para celebrar la reunión en la que se aprobó la reforma estatutaria.
3. Copia del acta del órgano de administración competente que aprobó la reforma estatutaria.
4. Copia del texto completo de los estatutos en los que se evidencie la reforma correspondiente.
3-REPORTE DE INFORMACIÓN GENERAL DEL EJERCICIO DE LAS ESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Nacional 1318 de 1988, modificado por el Decreto Nacional 1093 de 1989, las entidades sin ánimo de lucro sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., deben presentar balances de cada ejercicio. Adicionalmente, es necesario que tengan presente todas las disposiciones contables consagradas en la Ley 145 de 1960; Código de Comercio; Ley 43 de 1990; Ley 222 de 1995; Ley 1314 de 2009 y, en general, todas aquellas establecidas en las normas internacionales de información financiera (NIIF) y sus decretos reglamentarios.
Para acoplar dicho sistema contable y financiero, es necesario que la información que reporten las ESAL involucre un concepto más amplio de los estados financieros, tal como lo disponen los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 222 de 1995, aplicables a estas entidades en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 15 de la Ley 1314 de 2009, los cuales, con sus correspondientes notas, deben prepararse acorde con lo dispuesto en las referidas disposiciones y las normas internacionales de información financiera (NIIF).
En este orden de ideas, y para el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, es necesario que las ESAL reporten la siguiente información de ejercicio:
1. Documentos relacionados con la eficacia de la reunión del órgano de administración que aprueba la información de ejercicio
1. Copia de la convocatoria realizada para celebrar la reunión en la que se aprobaron o improbaron los estados financieros; el informe de gestión y el proyecto de destinación de los excedentes.
2. Copia del acta del órgano de administración competente, firmada por el presidente y secretario de la reunión, donde conste la aprobación o improbación de los estados financieros; el informe de gestión y el proyecto de destinación de los excedentes.
2. Información del ejercicio
1. Estado de situación financiera o balance general comparativo con los valores reportados en la vigencia anterior, firmado por el representante legal, y contador. Al pie de las firmas deben informar los números de los documentos de identidad de cada uno y el número de tarjeta profesional del contador.
Cuando las ESAL tengan revisor fiscal, deberá estar suscrito por éste, con la indicación del número de su documento de identidad y tarjeta profesional.
2. Estado de resultados integral o estado de resultados complementado con otro denominado “otros resultados integrales”, comparativo con los valores reportados en la vigencia anterior, firmado por el representante legal y contador. Al pie de las firmas deben informar los documentos de identidad de cada uno y el número de tarjeta profesional del contador.
Cuando las ESAL tengan revisor fiscal, deberá estar suscrito por éste, con el número del documento de identidad y de la tarjeta profesional.
3. Estado de cambios en el patrimonio o estado de cambios en el activo neto comparativo con los valores reportados en la vigencia anterior, firmado por el representante legal y contador. Al pie de las firmas deben informar los documentos de identidad de cada uno y el número de tarjeta profesional del contador.
Cuando las ESAL tengan revisor fiscal, deberá estar suscrito por éste, con el número del documento de identidad y de la tarjeta profesional.
Esta información no es obligatoria para las entidades pertenecientes al grupo 3 de las NIIF. (Vea AQUÍ quienes pertenecen al Grupo III de NIIF)
4. Estado de flujo de efectivo, firmado por el representante legal y contador. Al pie de las firmas deben informar los documentos de identidad de cada uno y el número de tarjeta profesional del contador.
Cuando las ESAL tengan revisor fiscal, deberá estar suscrito por éste, con el número del documento de identidad y de la tarjeta profesional.
Esta información no es obligatoria para las entidades pertenecientes al grupo 3 de las NIIF. (Vea AQUÍ quienes pertenecen al Grupo III de NIIF)
…”GRUPO 3 a) Personas naturales o jurídicas que cumplan los criterios establecidos en el art. 499 del Estatuto Tributario (ET) y normas posteriores que lo modifiquen. Para el efecto se tomará el equivalente a UVT, en salarios mínimos legales vigentes. b) Microempresas que tengan Activos totales excluida la vivienda por un valor máximo de quinientos (500) SMMLV o planta de personal no superior a los (10) trabajadores que no cumplan con los requisitos para ser incluidas en el grupo 2 ni en el literal anterior. (Ley 1314 de 2009, Decretos Nacionales 2420 de 2015 y 2496 de 2015)…”
5. Notas a los estados financieros y revelaciones comparativas con el año anterior que incluyan un resumen de las políticas contables significativas y sus cambios, si los hubo, y otras de información explicativa, indicando la normativa contable aplicada de conformidad con el grupo NIIF al cual pertenezcan.
6. Informe de ejecución de excedentes de la vigencia anterior, detallando conceptos y valores, suscrito por el representante legal y contador o revisor fiscal. Al pie de las firmas deben informar los documentos de identidad de cada uno y el número de tarjeta profesional del contador o revisor fiscal.
7. Proyecto de presupuesto, para el desarrollo del objeto social.
8. Dictamen del revisor fiscal, en los casos a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995.
3. Plazo para reportar la información del ejercicio (nuevas fechas, CIRCULAR 020 DE 2024)
| Últimos dos dígitos del NIT(sin dígito de verificación) | Plazo máximo para el envío de la información |
| 1-25 | 1° semana del mes de julio |
| 26-50 | 2° semana del mes de julio |
| 51-75 | 3° semana del mes de julio |
| 76-00 | 4° semana del mes de julio |
En caso de realizar la presentación de la documentación por canales virtuales, deberán adjuntarse los soportes respectivos en formato PDF, sin restricción alguna, clave o contraseña que impidan su visualización, utilizando los canales dispuestos por la entidad que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control.
Los canales de comunicación de las Secretarías enunciadas en el Decreto Distrital 848 de 2019 son los indicados en el numeral 5.3. de la Circular 037 de noviembre 3 de 2023
4. Reporte de documentos adicionales para la inspección, vigilancia y control de las actividades que desarrollan las ESAL
En todo caso, y según la actividad que ejerce cada ESAL para el desarrollo de su objeto social, las Secretarías Distritales que ejercen la función de inspección, vigilancia y control, mencionadas en el Decreto Distrital 848 de 2019 podrán solicitar documentos adicionales para cumplir con tales funciones, de conformidad con las normas específicas que regulan determinadas actividades.
4-DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
1. Aspectos generales
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 641 y 650 del Código Civil Colombiano, concordante con los numerales 8 y 9 del artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995, las ESAL deben establecer en sus estatutos las causales para la disolución y el proceso para la liquidación.
En todo caso, cuando los estatutos de las ESAL guarden silencio al respecto, dichos aspectos serán suplidos por las disposiciones legales pertinentes consagradas en el Código Civil Colombiano y en el Código de Comercio.
2. Proceso para aprobar la disolución y liquidación
El órgano de administración competente de las ESAL deberá aprobar la disolución y liquidación, y designar al liquidador, cumpliendo todos los requisitos estatutarios y legales relacionados con la convocatoria, quórum y mayorías necesarias para adoptar tal decisión.
Una vez aprobada la disolución, las ESAL conservarán su capacidad jurídica para realizar únicamente los actos inherentes a la liquidación, tal como lo dispone el artículo 222 del Código de Comercio. Consecuentemente, las decisiones de los órganos de administración se deben concentrar en la liquidación de las ESAL, tal como lo establece el artículo 223 del mismo código.
El acta de la reunión del órgano de administración correspondiente en la que conste la aprobación de la disolución y liquidación deberá ser inscrita en el registro de la Cámara de Comercio de Bogotá o en la entidad que haga sus veces respecto de la función de registro.
3. Proceso de liquidación
El proceso de liquidación se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de las ESAL. En todo caso, la negociación de los activos debe ser acorde con las condiciones y valores del mercado. El pago de los pasivos deberá observar las reglas establecidas para la prelación de créditos consagradas en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil Colombiano.
Debido a la naturaleza jurídica de las ESAL, el liquidador no puede devolver los aportes a los asociados, corporados o fundadores, ni repartir el remanente patrimonial. En caso de que se configure, el remanente será destinado a la entidad que establezcan los estatutos o lo que resuelva el órgano máximo de administración, en la medida que sea para una ESAL que desarrolle similar objeto.
4. Responsabilidad del liquidador
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Comercio, los liquidadores responderán ante los asociados, corporados, fundadores, terceros o acreedores, por los perjuicios que causen en el cumplimiento de sus funciones y deberes. La persona afectada podrá recurrir ante la instancia judicial pertinente para que se establezca el grado de responsabilidad y de ser caso, se le imponga la sanción correspondiente.
5. Reporte de información del proceso de disolución y liquidación
Para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, es necesario que las ESAL remitan a las autoridades competentes para estos efectos, la siguiente información:
1. Inicio proceso de disolución y liquidación
1. Copia de la convocatoria realizada para celebrar la reunión en la que se aprobó la disolución y liquidación, y se designó liquidador.
2. Copia del acta del órgano de administración competente, firmada por el presidente y secretario de la reunión, donde conste la aprobación de la disolución y liquidación, y la designación del liquidador.
3. Estado de la situación financiera y estado de resultados integral, con estado complementario a la fecha de disolución, firmados por el liquidador, contador y, de ser el caso, el revisor fiscal.
4. Constancia del emplazamiento o aviso a los acreedores, acorde con el procedimiento que establezcan los estatutos o en su defecto lo que dispone el artículo 232 del Código de Comercio.
5. Informe sobre la negociación de los activos y el pago de los pasivos, en el orden de prelación de créditos consagrados en la Ley.
2. Terminación proceso liquidación
1. En caso de existir remanente de bienes en la liquidación, se debe contar con la certificación expedida por la ESAL que los recibe, acerca de la efectividad y cuantía de la donación.
2. Acta del órgano de administración competente, firmada por el presidente y secretario de la reunión, donde conste la aprobación de las cuentas finales de la liquidación.
5. APLICABILIDAD DEL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y no existiendo un procedimiento especial, la Alcaldía Mayor de Bogotá, por intermedio de las Secretarías de Despacho con funciones de inspección, vigilancia y control, podrá adelantar procesos administrativos sancionatorios con fundamento en lo preceptuado en el capítulo III, del título III, de la parte primera de la citada ley.
Sumado a lo anotado, los numerales 23.5, 23.6 y 23.7 del artículo 23 del Decreto Distrital 848 de 2019 disponen como facultades de las secretarías de despacho señaladas en dicha norma las siguientes:
“23.5. Adelantar, cuando resulte procedente, el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.
23.6. Mediante acto administrativo motivado imponer las sanciones a las ESAL con domicilio en Bogotá, D.C., de conformidad con la normativa vigente, teniendo en cuenta la graduación de sanciones dispuesta en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen, y atendiendo en todo caso los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones a que se refiere el artículo 3° ídem.
23.7. Decretar la disolución y liquidación de las ESAL cuando mediante acto administrativo motivado, se ordene la cancelación de la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá, D.C”.
Adicionalmente, el artículo 22 del Decreto Distrital 59 de 1991[11] dispone que: “[l]a Alcaldía Mayor de Bogotá, suspenderá y cancelará la personería jurídica de las asociaciones, corporaciones, fundaciones o instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro a que se refiere este Decreto, de oficio o a petición de cualquier persona, o de los propios asociados cuando a ello hubiere lugar, además de en los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, se aparten ostensiblemente de los fines que motivaron su creación, incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres”.
En conclusión, las Secretarías enunciadas en el Decreto Distrital 848 de 2019 podrán adelantar el proceso administrativo sancionatorio en contra de sus vigiladas y, consecuentemente, imponer las sanciones pertinentes, de ser halladas responsables en el curso del proceso, por transgresión a la Constitución Política; a la Ley; a sus propios estatutos o a las instrucciones impartidas en el presente acto administrativo[12].
6. OTRAS DISPOSICIONES.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, la presente Circular adquiere carácter ejecutorio a partir de su publicación en el Sistema Régimen Legal de Bogotá D.C.; el Sistema de Información de Personas Jurídicas (SIPEJ) y la página web de la Secretaría Jurídica Distrital: www.secretariajuridica.gov.co.
Este acto administrativo modifica parcialmente la Circular No. 016 del 29 de marzo de 2022.
Si requieres mayor información sobre como funcionan las ESAL consulta AQUÍ: Circular 037 de noviembre 3 de 2023.
¡PUEDES VER EN LOS SIGIENTES ENLACES!
1-ACTAS en una entidad Sin Ánimo de Lucro
2-CONVOCATORIA A REUNIONES DE ASAMBLEA DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
3-DISOLUCIÓN ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
4–RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO