TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES REALIZADAS A ENTIDADES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

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MARIN&CARDENAS LTDA/REVISORES FISCALES

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CAPÍTULO 4, DECRETO 2516 DE OCTUBRE 11 DE 2016

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES REALIZADAS A ENTIDADES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y A LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2150 de 2017.

<El nuevo texto es el siguiente>

Artículo 1.2.1.4.1. Tratamiento tributario de las donaciones realizadas a entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del estatuto tributario. Las donaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, solamente podrán ser objeto del descuento tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario y las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

Parágrafo. Las donaciones e inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, se rigen por lo dispuesto en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. A las donaciones efectuadas a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros les resulta aplicable el inciso segundo del artículo 158-1 y el parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario.

Cuando la donación se realice a uno de los contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario y el articulo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se deberán cumplir las previsiones de este Capítulo y del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, según corresponda.

Artículo 1.2.1.4.2. Beneficiarios del descuento tributario por donaciones. Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el artículo 257 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que efectúen donaciones a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.4.3. Requisitos para la procedencia del reconocimiento de descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de donaciones. Para que proceda el reconocimiento del descuento equivalente al 25% del valor donado en el impuesto sobre la renta y complementario por concepto de donaciones a los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.4.2. de este Decreto se requiere:

1. Que la entidad beneficiaría de la donación reúna las condiciones establecidas en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario, incluida la calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario cuando se trate de los. contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto.

2. Certificación dirigida al donante, firmada por el representante legal de la entidad donataria, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello, en donde conste: la fecha de la donación, tipo de entidad, clase de bien donado, valor, la manera en que se efectuó la donación y la destinación de la misma, la cual deberá ser expedida como mínimo dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se reciba la donación.

El valor certificado por la entidad donataria deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación y solo podrá ser utilizado por el donante.

El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad del juramento y servirá como soporte del descuento tributario aquí indicado y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando ésta la solicite.

Parágrafo 1. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto deberán incluir dentro de la memoria económica de que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.15. del presente Decreto, la información certificada relacionada con las donaciones recibidas en la vigencia fiscal a que hace referencia el numeral 2 de este artículo, cuando hubiere lugar a ello.

Parágrafo 2. Para efectos de la procedencia del descuento tributario por donaciones de que trata el presente capítulo, en el momento de la donación el donante autoriza a publicar su identificación y el monto donado al donatario, de conformidad con el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.4.4. Reporte de la información exógena. La información relacionada con la donación deberá reportarse en la información exógena de conformidad con lo establecido por el artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con las resoluciones que expida el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o quien haga sus veces.

Artículo 1.2.1.4.5. Oportunidad para solicitar el descuento tributario. El descuento tributario se deberá solicitar en la declaración de impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable en el cual se efectuó la donación por parte de la entidad donante, y al exceso no descontado se le dará el tratamiento previsto en el numeral 3 del artículo 258 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.4.6. Causales de improcedencia del derecho al descuento tributario. No procederá para el donante el descuento tributario establecido en el artículo 257 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:

1. Cuando la donación se realice a una entidad que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 1922 y 23del Estatuto Tributario y en lo previsto en este Decreto.

En éste caso y conforme con lo previsto en el artículo 125-5 del Estatuto Tributario, no será descontable de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras.

2. Cuando la entidad donataria no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario.

La obligación de presentación de la declaración de ingresos y patrimonio o de renta a que se refiere el numeral 3 del artículo 125-1 del Estatuto Tributario no aplicará para las entidades de que trata el artículo 22del Estatuto Tributario.

3. Cuando la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, establezca que no se realizó la donación que se trató como descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementario o que los sujetos de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto se encuentran dentro de los supuestos de que trata el artículo 364-1 del Estatuto Tributario.

4. Cuando se configure lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 364-2 del Estatuto Tributario, según el alcance previsto en el artículo 1.2.1.5.1.42. de este Decreto.

Parágrafo. Por el año gravable 2017, las donaciones efectuadas a las entidades señaladas en los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, se entenderán realizadas a entidades clasificadas en el Régimen Tributario Especial.

Las donaciones efectuadas a las entidades creadas desde el 1 de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2017, que opten por pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y cumplan con lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero del artículo 1.2.1.5.1.7. y el parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto, podrán tener el beneficio consagrado en este capítulo para el año gravadle 2017.

Artículo 1.2.1.4.7. Control de la improcedencia del derecho al descuento tributario. El incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley y en el presente Decreto por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que aplicaron el descuento tributario, dará lugar al rechazo del respectivo descuento en la declaración del año gravadle en el cual se produzca el incumplimiento y a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 1.2.1.4.8. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente>Donaciones realizadas por entidades del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto. Cuando las entidades que se encuentren debidamente reconocidas como contribuyentes del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto, realicen donaciones durante el respectivo periodo gravable a los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, podrán ser tratadas como egreso procedente, hasta el monto de la donación efectivamente realizada.

Los sujetos beneficiarios de la donación, deberán ejecutar los valores recibidos en acciones directas en el territorio nacional en el desarrollo de cualquiera de las actividades meritorias establecidas en los numerales 1 al 11 del artículo 359 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes que opten por el tratamiento a que se refiere este artículo no podrán tratar la donación como descuento tributario, conforme con lo dispuesto en el artículo 257 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Para efectos del presente tratamiento se deberá dar cumplimiento en lo que resulte aplicable a lo establecido en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto.

Artículo 1.2.1.4.9. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Usuarios de las entidades financieras. Los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán realizar las donaciones a través de cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales, donde se incluyen las aplicaciones móviles, pertenecientes a las mismas entidades financieras, siempre que la donación esté destinada al financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educación superior públicas.

Los usuarios que realizan la donación de que trata el presente artículo, deberán entregar la información necesaria para que la entidad financiera pueda certificar el valor donado y los usuarios de las entidades financieras serán los únicos que podrán tratar la donación como descuento tributario en los términos y condiciones establecidos en los artículos 257 y 258 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

Parágrafo. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no tendrán la obligación de expedir los certificados de donación cuando el usuario no proporcione los datos necesarios para expedir el certificado, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.4.13. de este decreto.

Artículo 1.2.1.4.10. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Instituciones de educación superior públicas beneficiarias de la donación. Son beneficiarias de las donaciones que realicen los usuarios de las entidades financieras de que trata el artículo 1.2.1.4.9. de este decreto, las instituciones de educación superior públicas de carácter estatal u oficial que se rigen por lo establecido en el Título 3 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 1.2.1.4.11. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Entidades recaudadoras y facultadas para emitir el certificado establecido en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera serán las encargadas de recaudar las donaciones que realicen sus usuarios a través de cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales, en las cuales se incluyen las aplicaciones móviles, pertenecientes a las mismas entidades financieras.

Los certificados de donación serán expedidos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera cuando se trate de las donaciones previstas en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las instituciones de educación superior públicas no podrán emitir certificados de donación por este mismo concepto.

Artículo 1.2.1.4.12. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Términos y condiciones para la recepción de los recursos donados y acreditación de la calidad de institución de educación superior pública. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario, las instituciones de educación superior públicas deben acordar con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los términos y condiciones para la recepción y traslado de los recursos donados por parte de los usuarios de dichas entidades financieras, a favor de estas instituciones de educación.

Para tal fin las instituciones de educación superior públicas deberán acreditar como mínimo a la entidad financiera, con la cual suscriba el acuerdo:

1. Su calidad de entidad pública.

2. Su reconocimiento como institución de educación superior por la entidad competente.

Una vez acordados los términos y condiciones de que trata el presente artículo, los usuarios de las entidades financieras podrán realizar las donaciones a través de este mecanismo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

Parágrafo. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán informar a las instituciones de educación superior públicas el nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del donante y el valor donado.

Artículo 1.2.1.4.13. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente>Contenido del certificado establecido en el parágrafo  del artículo 257 del Estatuto Tributario. El certificado de donación de que trata el parágrafo  del artículo 257 del Estatuto Tributario estará dirigido al donante, y en él deberá constar:

1. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera que realice el recaudo de la donación.

2. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la institución de educación superior pública beneficiaria de la donación.

3. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del donante.

4. La fecha de la donación.

5. El valor de la donación.

6. El mecanismo por medio del cual se realizó el recaudo de la donación.

 El valor certificado por la respectiva entidad financiera deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación a favor de la Institución de Educación Superior Pública correspondiente y solo podrá ser utilizado como descuento tributario por el donante.

El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad de juramento conforme con la información entregada por el donante, y servirá como soporte del descuento tributario indicado en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario, y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando esta lo solicite.

Parágrafo. El certificado de donación deberá ser expedido dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se recaudó la donación, a través de los medios que disponga la entidad financiera.

Artículo 1.2.1.4.14. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Requisitos para las instituciones de educación superior públicas de que trata el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las donaciones establecidas en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario tendrán como destinación el financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educación superior públicas.

Las instituciones de educación superior pública que pretendan acogerse a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario y el presente decreto, deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario y acreditar su calidad de institución de educación superior pública mediante documento de constitución cuando esta información sea requerida por la Administración Tributaria.

Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario los recursos obtenidos a través de las modalidades previstas en este capítulo a favor de las instituciones de educación superior públicas deberán ser destinadas al “financiamiento” y “sostenimiento” del desarrollo de sus actividades.

Parágrafo 2°. Las instituciones de educación superior públicas deberán reconocer en su contabilidad, la identificación del donante, el valor donado, el uso y la destinación de la donación, en cada año gravable.

Artículo 1.2.1.4.15. Adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Tratamiento de los recursos recibidos por donaciones a través de las entidades financieras, en favor de las instituciones de educación superior públicas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios y del reporte de la información exógena. Los recursos recibidos a título de donación por las instituciones de educación superior públicas, a través de las entidades financieras conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario, deberán ser reportados por las entidades financieras como un ingreso a nombre de terceros para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, al igual que para efectos del reporte de la información exógena.

AQUÍ: MANUAL BÁSICO ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Cámara de Comercio

AQUÍ, Guia Tributaria Entidades Sin Ánimo de Lucro – Camara de Comercio de Bogotá-

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