
La norma contempla diferentes enfoques complementarios para la gestión de los cupos individuales de crédito, a saber: límites regulatorios previstos en el Decreto 1533 de 2022, límites especiales de normas de aplicación prevalente, y umbrales internos adoptados mediante las políticas de cada entidad.
Dicho lo anterior, es importante reconocer las diferencias que tiene la aplicación de los límites del Decreto 1533 de 2022, los límites de aplicación prevalente, y los umbrales internos. En efecto, para las exposiciones que no se rigen por normas reglamentarias, los umbrales internos constituyen una herramienta de gestión del riesgo plenamente adaptable a las particularidades de cada entidad.
En este sentido, las entidades cuentan con la libertad de establecer sus umbrales y la base de cálculo que utilizarán para el efecto, tomando como referencia sus activos, sus ingresos, o cualquier otra referencia que no necesariamente debe basarse en niveles o categorías de patrimonio o capital.
Ahora bien, la obligación de gestión del riesgo de concentración a partir de umbrales internos no necesariamente implica la reportería de las proformas de información creadas mediante la Circular Externa 003 de 2024. En este sentido, es importante recordar que la reportería busca poner en conocimiento del supervisor las exposiciones «significativas» y que pueden generar algún «riesgo de concentración», así que la aplicación de estas proformas considera un criterio de materialidad que excluye el reporte de exposiciones pequeñas, como puede ser el caso de las exposiciones de los FMI.
Frente a las demás exposiciones que puedan generar riesgo de crédito y que no estén incluidas en el citado artículo 2.35.11.1.4. se debe dar aplicación a la regla de prevalencia de normas especiales prevista en el parágrafo 2 del artículo 2.35.11.1.1. y en el numeral 1.2. de la Sección III del Capítulo XIII-18.
**(como lo mencionamos y enviamos a nuestros clientes en BLOG de mayo 10 de 2025)**
Así las cosas, teniendo en cuenta que los artículos 2.19.1.1.3. y 2.19.1.1.4. del Decreto 2555 de 2010 establecen un régimen de inversión especial para los fondos mutuos de inversión, el cual contempla límites de inversión por tipo de activo admisible y por emisor, se concluye que estas entidades deben dar aplicación a la regla de prevalencia de normas especiales, y controlar sus exposiciones a partir del régimen de inversión de los artículos 2.19.1.1.3. y 2.19.1.1.4. del Decreto 2555 de 2010, es decir, Régimen de inversiones y operaciones y Límites por emisor.
En tal sentido, el instructivo del Formato 431 establece reglas de materialidad que delimitan la obligación de reportar «las exposiciones con cualquier contraparte o grupo conectado de contrapartes cuyo valor bruto reportado en la columna 21 (Valor exposición en moneda legal – COP) sea igual o superior al 10% de la base de patrimonio reportado en la proforma F.0000-172 – Control de Ley – Límites para los cupos individuales de crédito […]».
Como puede verse, esta regla busca reconocer el propósito de la reportería relacionada con el régimen de cupos individuales de crédito, que busca poner en conocimiento del supervisor las exposiciones «significativas» y que pueden generar algún «riesgo de concentración», que no sucede con los fondos mutuos de inversión, por todo lo mencionado anteriormente.
En el nuevo proceso de depuración normativa, que tiene plazo para comentarios el próximo 24 de junio de 2025, se establece: En todo caso, no se considera necesario reportar las exposiciones que son transmitidas a la SFC mediante otras proformas o módulos de información, con el fin de evitar duplicidad en la obligación de remisión de información. Tampoco es necesario reportar las exposiciones que se rijan por umbrales internos y que no representen una fuente material de riesgo de concentración, sin perjuicio de lo cual las entidades vigiladas correspondientes deberán informar a la SFC cualquier incumplimiento de dichos umbrales internos dentro de los 10 días siguientes al incumplimiento (negrilla tomada de la respuesta de la Superfinanciera Radicación:2025075761-004-000, mayo 30 de 2025)
Y concluye el comunicado: En este sentido, corresponde a las entidades evaluar de tiempo en tiempo sus condiciones particulares para establecer si en algún momento incurren de forma sistemática y sostenida en operaciones que puedan representar un riesgo de concentración relevante, con el fin de adoptar las medidas necesarias para administrar dichas situaciones, las cuales deberán ser puestas en conocimiento de las respectivas instancias de control del fondo y de esta Superintendencia.