CAPITULO XIII – 18, Circular Básica Contable y Financiera

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¿Qué son los cupos individuales de crédito?

Son las cantidades máximas de dinero que una institución financiera está dispuesta a prestar. El límite se establece luego de una evaluación detallada que toma en consideración aspectos financieros y/o personales del solicitante. De este modo, los cupos son un indicador de la confianza en la competencia de una persona para manejar de manera responsable el recurso monetario prestado. Pueden aplicarse a diferentes créditos, como el crédito de consumo, el crédito de vivienda o el crédito de libranza.

¿Los fondos mutuo de inversión realizan estas operaciones?

Concepto 2007000782-001 del 21 de febrero de 2007, Superintendencia Financiera de Colombia (los fondos mutuos no son instituciones financieras)

Decreto 2555 de 2010, Cupos individuales de crédito, LIBRO 35, TÍTULO II, CAPÍTULO III

Artículo 2.35.11.1.2 Cupos individuales de crédito. Ninguna entidad sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tener las exposiciones señaladas en el artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto, con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente superen el quince por ciento (15%) de la base de patrimonio de la que trata el artículo 2.35.11.1.3 del presente decreto.

Parágrafo. Para los efectos del presente Título, se entenderá que dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto. A la hora de conformar los grupos conectados de contrapartes aplicarán las excepciones previstas en los artículos 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9. 

Artículo 2.35.11.1.3. Base de patrimonio para el cálculo de exposiciones. Para el cumplimiento de los límites y disposiciones del presente Titulo, la base del patrimonio se define como la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y el patrimonio básico adicional definido en las normas de cada entidad.

Parágrafo. En el caso de las entidades que no cuentan con la definición de patrimonio básico ordinario y patrimonio básico adicional, se tendrá en cuenta el patrimonio técnico neto de deducciones utilizado para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad. 

Artículo 2.35.11.1.4. Operaciones computables y valor de exposición. Para los efectos del presente Título, se computarán, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos, el arrendamiento financiero o leasing y demás operaciones activas de crédito de las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados.

El valor de exposición, derivado de las operaciones de las que trata el inciso anterior, que las entidades deberán tener en cuenta para el cumplimiento de las disposiciones y los límites de que trata el presente Título corresponderá al valor de exposición calculado según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto. 

Sección III-Capítulo XIII-18-Circular Básica Contable y Financiera–    CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO DE LAS ENTIDADES VIGILADAS DIFERENTES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

  1. Control del riesgo de concentración de crédito mediante cupos individuales de crédito

Las entidades vigiladas, diferentes de los establecimientos de crédito e instituciones oficiales especiales destinatarias de las instrucciones de la Sección II del presente Capítulo, deben identificar, medir y controlar el riesgo de concentración asociado a sus exposiciones de crédito a través de los cupos individuales de crédito regulados en el Título 11 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y en el presente Capítulo.

1.1. Límites a los cupos individuales de crédito

De acuerdo con el artículo 2.35.11.1.2 del Decreto 2555 de 2010, ninguna exposición directa o indirecta con una contraparte o grupo conectado de contrapartes puede ser superior al 15% de la suma de:

(i) el patrimonio básico neto de deducciones o patrimonio básico ordinario neto de deducciones, según el tipo de entidad y

(ii) el patrimonio básico adicional, según las normas de solvencia aplicables a cada tipo de entidad vigilada

En el evento que las normas aplicables no cuenten con una definición de patrimonio básico, patrimonio básico ordinario neto de deducciones y patrimonio básico adicional para algún tipo de entidad destinataria, el límite a los cupos individuales se calculará sobre el patrimonio técnico neto de deducciones utilizado para dar cumplimiento a las normas de solvencia y, en su defecto, sobre el patrimonio neto contable excluidos el crédito mercantil y los activos intangibles, las acciones propias readquiridas, el valor de las inversiones de capital o instrumentos de deuda subordinada o convertible efectuadas de forma directa o indirecta en otras entidades vigiladas, el impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo, las pérdidas de cualquier tipo y los ajustes por revalorización de activos.

Para el caso de los accionistas o asociados de las entidades destinatarias de las presentes instrucciones que cuenten con participaciones iguales o superiores al 20% de la base de patrimonio antes indicada, el límite previsto en este subnumeral será del 10%, y para los accionistas con participaciones inferiores será del 15%. Las exposiciones con dichos accionistas deberán computarse y controlarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.35.11.1.6 del Decreto 2555 de 2010.

1.2. Prevalencia de normas especiales

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.35.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010, las normas especiales que apliquen a las entidades vigiladas mencionadas en el numeral 1 de esta Sección se aplicaran de forma prevalente a los asuntos y exposiciones no reguladas en esta Sección del presente Capítulo. Como tal, las exposiciones computables de acuerdo con el numeral 3 de la Sección III del presente Capítulo, incluyendo las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, se rigen por lo dispuesto en el Decreto 1533 de 2022 (el cual se compiló en el Decreto 2555 de 2010) y las instrucciones del presente Capítulo.

En consecuencia, en lo relacionado con la gestión y límites al riesgo de contraparte (RIC), las entidades que realicen operaciones expuestas a dicho riesgo deben aplicar de forma preferente las instrucciones del Capítulo XXXI (SIAR) de la Circular Básica Contable y Financiera, salvo aquellas exposiciones que tengan límites especiales en el Decreto 1533 de 2022 y en el presente Capítulo, las cuales se rigen bajo lo dispuesto en dicho Decreto.

Capítulo XXXI (SIAR) de la Circular Básica Contable y Financiera

  • GESTIÓN DE RIESGO DE CONTRAPARTE
  • Definición de riesgo de contraparte

El Riesgo de Contraparte (RiC): Se entiende por RiC la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y disminuya el valor de sus activos como consecuencia del incumplimiento de una o varias operaciones por parte de sus contrapartes, evento en el cual deberá cubrir el incumplimiento con sus propios recursos o materializar una pérdida en su balance.

El RIC puede presentarse en desarrollo de las operaciones por cuenta propia de las SCBV (Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores (SCBV),o de las sociedades comisionistas de bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities (SCBA), cuando la contraparte de la operación no cumpla con sus obligaciones durante el plazo de la operación o al momento de la liquidación de la misma. Así mismo, cuando uno de sus clientes por cuenta de quien realiza operaciones ya sea en un sistema de negociación, una bolsa o en el mercado mostrador, llegue a incumplir sus obligaciones de pago o entrega de garantías respecto de las operaciones celebradas por dichas entidades en desarrollo del contrato de comisión, de administración de portafolios de terceros o de administración de valores.

Cliente: Es aquel que realiza operaciones a través de una SCBV o una SCBA en virtud del contrato de comisión, de administración de portafolios de terceros o de administración de valores, según el régimen legal y de actividades autorizadas de la respectiva entidad o, que interviene en cualquier operación de intermediación de valores en la que a su vez participa una SCVB o una SCBA.

Contraparte: Denominación que incluye a los clientes de una SCBV o una SCBA, así como a aquellos con quienes una SCBV o una SCBA celebra operaciones por cuenta propia o por cuenta de terceros, sobre valores o activos para los cuales se encuentran autorizadas, ya sea en un sistema de negociación, bolsa o en el mercado mostrador.

  • Ámbito de aplicación

Las entidades obligadas a cumplir con las instrucciones del presente numeral son las SCBV y las SCBA sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC.

El presente numeral contiene los parámetros mínimos que las SCBV y las SCBA deben observar para una gestión del riesgo de contraparte efectiva y utilizando eficientemente los recursos disponibles.

AQUÍ: Circular Externa 003 de 2024 Superintendencia Financiera de Colombia

AQUÍ: Circular Básica Contable y Financiera, CAPITULO XIII – 18

AQUÍ: Decreto 2555 de 2010, actualizado

AQUÍ: Decreto 1533 de 2022

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